Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101170
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021

LEXTA20211108-005 - Ildefonso Torres Rodriguez v.

Noticentro De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ILDEFONSO TORRES RODRÍGUEZ, NYDIA I. SANTANA SEGARRA
Recurrida
v.
CENTRO DE PUERTO RICO, TELEVICENTRO OF PUERTO RICO LLC, WAPA TELEVISION, representada por el SR. JAVIER MAYNULET MONTILLA, su compañía aseguradora AIG SPECIALTY INSURANCE COMPANY, YESENIA TORRES FIGUEROA, ALEX DELGADO Y SU ESPOSA JULISSA DE LA CRUZ CABRERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CORORATION X Y RICHARD ROE
Parte Peticionaria
KLCE202101170
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: PO2019CV03619 Sobre: ART. 1802 DEL CÓDIGO CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Cortés González y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente.

El ropaje de la libertad de prensa hilvanado con la libertad de expresión no constituye un manto de inmunidad contra la observancia de una norma jurídica válida.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2021.

La parte peticionaria, compuesta por Alex Delgado Rosado, Yesenia Torres Figueroa, Javier Maynulet Montilla y Televicentro of Puerto Rico, LLC h/n/c WAPA TV, instó Recurso de Certiorari Civil el 27 de septiembre de 2021.

Solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 11 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce en el caso de título. Mediante el referido dictamen, el TPI denegó una solicitud de orden protectora sobre descubrimiento de prueba y ordenó a la parte peticionaria descubrir la información requerida por la parte recurrida, licenciado Ildefonso Torres Rodríguez y la señora Nydia I. Santana Segarra.[1]

El 8 de octubre de 2021, la parte recurrida compareció y expresó su objeción a la expedición del recurso. En concreto, arguyó que la parte peticionaria no presentó razón fundamentada en derecho que sustente su petición.

Evaluadas las posturas de las partes comparecientes, y a la luz de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, nos parece meritorio acoger el presente recurso y dilucidar el asunto en esta etapa procesal. Por tanto, ejercemos nuestra facultad discrecional, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 16 de octubre de 2019, el licenciado Ildefonso Torres Rodríguez y la señora Nydia I. Santana Segarra (en adelante, Lcdo. Torres o parte recurrida) instaron una demanda sobre difamación y daños y perjuicios contra Alex Delgado Rosado, Yesenia Torres Figueroa, Javier Maynulet Montilla y Televicentro of Puerto Rico, LLC h/n/c WAPA TV (en conjunto, WAPA TV o parte peticionaria). La parte recurrida adujo que, durante los días 16, 17 y 24 de octubre de 2018, WAPA TV publicó una serie de reportajes televisivos relacionados con una investigación criminal seguida contra el Lcdo. Torres por presuntamente haberle pagado a empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para recibir un trato preferencial en la conexión del servicio de electricidad después del paso del Huracán María por Puerto Rico. Según la información publicada, un documento en poder del noticiero expresaba que las acciones llevadas a cabo por el fiscal constituían posibles violaciones al Código Penal y la Ley de Ética Gubernamental, así como faltas administrativas y violación a los cánones de ética que rigen la profesión de abogado.

En la demanda, la parte recurrida articuló que las publicaciones eran falsas y difamatorias, efectuadas con malicia real y con el único fin de inducir a error, crear una opinión negativa, atentar contra su honra, su dignidad y dañar su reputación y su buen nombre. Reclamó la cantidad de dos millones de dólares ($2,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios sufridos.[2]

La parte peticionaria contestó la demanda y, esencialmente, planteó que la información publicada era cierta y se encontraba protegida por el privilegio del informe justo y verdadero, lo que lo relevaba de responsabilidad legal por la publicación.

Posteriormente, las partes iniciaron el descubrimiento de prueba. El 2 de marzo de 2020, el Lcdo. Torres Rodríguez notificó al codemandado Delgado Rosado un Interrogatorio. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, surge del interrogatorio que el Lcdo. Torres le solicitó al codemandado Alex Delgado Rosado que expresara en detalle su versión de los hechos que dieron lugar a la presente demanda. Éste respondió que recibió una carta fechada 16 de abril de 2018, suscrita por el señor Walter K. Maldonado Sánchez, en su capacidad de Agente Especial II del Negociado de Investigaciones Especiales, y procedió a llevar a cabo la investigación que culminó en las publicaciones que motivaron la reclamación de epígrafe.[3]

El documento de Interrogatorio también le requirió al codemandado Delgado Rosado que identificara las fuentes, la información, las entrevistas y los vídeos que auscultó para difundir los reportajes de los días 16, 17 y 24 de octubre de 2018. En respuesta, el codemandado Delgado Rosado específicamente se negó a revelar la identidad de la persona que le suplió la carta del 16 de abril de 2018, por haber mediado un acuerdo de confidencialidad entre la fuente y dicho codemandado.[4]

El Lcdo. Torres Rodríguez objetó las contestaciones del codemandado Delgado Rosado, calificándolas de incompletas y evasivas. En particular, arguyó

que la negativa de revelar una fuente de información por haber mediado un acuerdo de confidencialidad, no se encontraba protegida por fundamento o privilegio alguno.[5]

Luego, ante la negativa del codemandado Delgado Rosado de proveer la identidad de la persona que le proveyó la carta del 16 de abril de 2018, el Lcdo.

Torres Rodríguez presentó, el 13 de mayo de 2021, una Moción para Compeler Contestaciones al Descubrimiento al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil. En esencia, solicitó al TPI que ordenara al codemandado Alex Delgado Rosado a descubrir la prueba requerida.

Entonces, el 7 de junio de 2021, el codemandado Alex Delgado Rosado presentó una Solicitud de Orden Protectora, para que se le eximiera de tener que informar la identidad de la fuente que le facilitó, mediante acuerdo de confidencialidad, copia de la carta del 16 de abril de 2018. En síntesis, alegó

que la carta en controversia era un documento público cuya divulgación se encontraba cobijada por el privilegio del reporte justo y verdadero, lo que a su vez lo eximía de publicar la fuente de información, por aludir a una comunicación no accionable judicialmente.

El 28 de junio de 2021, el Lcdo. Torres Rodríguez presentó Oposición a: Solicitud de Orden Protectora. Expuso que el escrito fechado 16 de abril de 2018 no era un documento público, sino un memorando de inhibición de una investigación criminal activa que formaba parte del expediente investigativo o sumario fiscal número 2018-02-0008-0046. El documento fue suscrito por el señor Walter K. Maldonado Sánchez, en su capacidad de Agente Especial II del Negociado de Investigaciones Especiales, y en éste solicitó a sus superiores que lo relevaran de la referida investigación por las razones allí descritas.

Así, en su Oposición, el Lcdo. Torres Rodríguez puntualizó que, el referido memorando era confidencial y que la actuación de entregar a un tercero copia del mismo se tipificaba como un delito grave, el cual aún no se encontraba prescrito. Así, razonó que el codemandado Delgado Rosado no podía ampararse en el privilegio del informe justo y verdadero para negarse a descubrir la persona que le suplió la información de carácter confidencial y, a su vez, ocultar la comisión de un delito.

Luego de presentada una réplica, al igual que una dúplica, el 11 de agosto de 2021, el TPI emitió la Resolución objeto de revisión en este recurso.

En su fundamentado dictamen, en primer lugar, el tribunal recurrido explicó que el privilegio del informe justo y verdadero que protege de una acción judicial por difamación cualquier publicación hecha con información falsa o difamatoria, siempre que la publicación refleje verazmente lo acontecido en el procedimiento...

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