Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100782
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021

LEXTA20211110-009 - Pds Investment Corporation v. Arrow Developers And Contractors Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

PDS INVESTMENT CORPORATION
Apelado
v.
ARROW DEVELOPERS AND CONTRACTORS CORPORATION, ET ALS.
Apelantes
KLAN202100782
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil núm.: CA2020CV02099 (406) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Arrow Developers and Constructors (en adelante Arrow), y el Sr. Luis R. Morales Solano (en adelante el señor Morales Solano) (en conjunto, los apelantes) mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el TPI), el 3 de agosto de 2021, archivada en autos ese mismo día. Mediante la referida determinación, el foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria que presentó

PDS Investment Corporation (en adelante PDS o el apelado). En consecuencia, desestimó la reconvención presentada por los apelantes y les impuso el pago, a favor de PDS, de $500,000 por concepto de principal; $40,000 de intereses más $40,000 de honorarios de abogado según pactados en el contrato de préstamo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 27 de octubre de 2016, PDS otorgó con Arrow y el señor Morales Solano (como garantizador) un contrato de préstamo intitulado Primer Contrato de Préstamo y Garantía Personal por $500,000 de principal más $40,000 de intereses para el desarrollo y construcción de un proyecto residencial unifamiliar denominado Bosque Santa María, localizado en el Barrio Las Cuevas en el municipio de Trujillo Alto.

Ante el impago de la obligación contraída, el 6 de octubre de 2020 PDS instó una demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra los apelantes. Alegó que “[h]abiendo transcurrido el plazo dispuesto para realizar el pago, por parte de Arrow y su garantizador Luis Rafael Morales Solano, estos incumplieron su obligación.”[1] Por ende, solicitó el pago de $540,000 de principal e intereses pactados, $50,000 para costas, gastos y honorarios de abogado, el interés legal, más cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

El 26 de enero de 2021 Arrow y el señor Morales Solano presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia, negaron el alegado incumplimiento y señalaron que el contrato de préstamo sufrió una serie de novaciones tácitas, lo que tuvo el efecto de cambiar los términos y condiciones de este. También argumentaron que el proyecto Bosque Santa María no pudo ser completado según diseñado debido a la aparición de formaciones rocosas en la localización del proyecto. A su vez, alegaron en la reconvención que, dada la novación tácita modificativa de los plazos para el pago del préstamo, este fue prorrogado hasta tanto no se finiquitaran las reclamaciones relacionadas al Proyecto de Bosque María. Arguyeron que el incumplimiento de PDS, al violentar los acuerdos modificativos convenidos, le causó daños ascendentes a $50,000.

El 9 de julio de 2021 PDS presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Desestimación de Reconvención, en la cual propuso diez (10) hechos que no están en controversia, entre estos, que según el contrato Arrow y el señor Morales Solano acordaron pagar la totalidad del préstamo ($500,000) más los intereses ($40,000), en o antes de la entrega de las primeras 40 unidades del proyecto o en un periodo de 12 meses, lo que ocurriera primero. Por otra parte, arguyó que existe una total ausencia de prueba en cuanto a la única defensa alegada para incumplir con la obligación de pago; a saber, una supuesta novación tácita de los términos de pago de la deuda. Sobre esto, señaló “Los demandados no tienen prueba ni documentación alguna que establezca su alegada novación. Los demandados se ampararon en las comunicaciones escritas que demuestran todo lo contrario a su teoría de que ocurrió una novación.”[2] Indicó, además, que de la comunicación del 10 de junio de 2020, surge prueba irrefutable y suficiente para derrotar la alegada novación.[3]

El 29 de julio siguiente Arrow y el señor Morales Solano presentaron una Moción en Oposición de Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual propusieron quince (15) hechos que no están en controversia; entre estos, que el 9 de agosto de 2019 se envió una comunicación a PDS informando que el proyecto no pudo realizarse según planificado, que se presentó una reclamación judicial contra las personas que por su negligencia impidieron que el proyecto pudiese completarse y solicitaron prórroga al término para el pago del contrato de préstamo hasta tanto no se finiquitara la reclamación judicial instada por estos. Sobre este punto, indicaron que “Aunque el 14 de agosto de 2019 PDS Investment Corp. contestó la comunicación emitida por el Sr. Luis Morales Solano, en calidad de presidente de Arrow Development and Constructors, no rechazó el prorrogar el término para el pago del principal y los intereses objetos del Contrato de Préstamo, hasta que se finiquitaran las reclamaciones relacionadas al Proyecto Bosque Santa María. […].”[4] Por tanto, indicaron que, ante la aceptación tácita de PDS, fue esta quien violentó los nuevos plazos para el pago al instar la presente demanda.[5]

Así las cosas, el TPI dictó la Sentencia apelada, en la que concedió la demanda, desestimó la reconvención y ordenó a los aquí

apelantes a pagar $500,000 de principal; $40,000 de intereses, más $40,000 por concepto de honorarios de abogado. El foro primario no consignó determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho separadas acorde con la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, y lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).

Inconforme con el dictamen, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA DE EPÍGRAFE MEDIANTE EL MECANISMO DE SENTENCIA SUMARIA CUANDO EXISTÍA UNA CLARA CONTROVERSIA DE HECHO SOBRE SI EL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y GARANTÍA PERSONAL HABÍA SIDO NOVADO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN PRESENTADA POR ARROW DEVELOPERS AND CONSTRUCTORS Y EL SR. LUIS MORALES SOLANO CUANDO FUE PDS QUIEN VIOLÓ LAS CLÁUSULAS NOVADAS ENTRE LAS PARTES.

El 5 de octubre de 2021 dictamos una Resolución concediéndole a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse.

Mediante escrito intitulado Alegato en Oposición: a la Apelación Presentada por Arrow Developers and Constructors Corp.; Luis R. Morales Solano, presentado el 20 de octubre de 2021, el apelado cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos y el expediente apelativo; así

como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Sentencia Sumaria

La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. De proceder este mecanismo discrecional se aligeraría la tramitación de un caso, pues el tribunal solo tendría que aplicar el derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010).

Los hechos materiales son los que pueden afectar el resultado de una reclamación, bajo el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra. La controversia sobre el hecho material debe ser real. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Ramos Pérez v.

Univisión Puerto Rico, Inc., supra, a las págs. 213-214, expresó que: Una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada solo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad de que escuchar lo que lee no podrá a conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.

Por tanto, procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica.” Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v.

J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Por el contrario, no esaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos...

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