Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100578
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021

LEXTA20211117-003 - Banco Popular De PR v. Hector Manuel Francisquini Encarnacion T/c/c Hector Manuel Franceschini Encarnacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HÉCTOR MANUEL FRANCISQUINI ENCARNACIÓN T/C/C HÉCTOR MANUEL FRANCESCHINI ENCARNACIÓN
Apelante
KLAN202100578
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. CA2019CV04209 Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2021.

Comparece el apelante, Sr. Héctor Manuel Francisquini Encarnación t/c/c Héctor Manuel Franceschini Encarnación (señor Francesquini Encarnación o apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida el 17 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.[1] Mediante dicho dictamen, el foro apelado declaró ha lugar la Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda e hipoteca instada por el apelado, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) en contra del señor Francisquini Encarnación, condenándolo a satisfacer a BPPR, las sumas adeudadas, intereses acumulados, costas y honorarios de abogado.

El señor Francisquini Encarnación sostiene ante nosotros que el Tribunal de Primera Instancia incidió al dictar Sentencia Sumaria a favor de BPPR, alegando que su oposición a solicitud de sentencia sumaria satisfizo los requisitos de forma establecidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, logrando controvertir los hechos medulares, lo que requería la celebración del juicio en su fondo. Además, sostiene que los Pagarés que suscribió caducaron y, con ello, las obligaciones de pago que les reclamó BPPR se convirtieron en inexistentes. Por último, alega que el foro apelado erró al imponerle honorarios de abogados.

No tiene razón, procede confirmar.

  1. Resumen del tracto procesal

    El 15 de junio de 2005, el señor Francisquini Encarnación suscribió

    un Contrato de préstamo a plazos con el extinto Westernbank Puerto Rico (Westernbank), predecesor en derecho de BPPR, por la suma principal de $250,000 y bajo el affidávit número: 6,068. Con el fin de garantizar el mencionado Contrato, el apelante suscribió un Pagaré hipotecario por la suma principal de $250,000, bajo el affídávit número: 6,062. Ese día, este también suscribió un Contrato de préstamo a plazos con Westerbank, por la suma principal de $110,000, bajo el affidávit número 6,069, y garantizado con el Pagaré suscrito bajo el affidávit número 6,063, por la suma principal de $110,000.

    Como colateral y en aseguramiento de pago de los dos préstamos mencionados, el apelante ofreció varias garantías, entre estas; un Pagaré

    Hipotecario suscrito el 15 de junio de 2005, a favor de Westernbank, o a su orden, con vencimiento a la presentación, por la suma de $184,000. El referido pagaré fue endosado a favor de BPPR bajo el affidávit número 6,064, y garantizado con una hipoteca constituida en la Escritura Número 305 sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré con Interés Fluctuante y Vigencia Extendida, modificada el 17 de noviembre de 2017, en la Escritura Número 253 sobre Modificación de Pagaré y de Hipoteca. La aludida garantía hipotecaria grava la siguiente propiedad inmueble que consta inscrita a favor del señor Francisquini Encarnación:

    ---URBANA: Solar radicado en la Urbanización Villa Carolina, situada en el Barrio Hoyo Mulas de Carolina, marcado con el número dos (2) de la manzana ciento dieciocho (118), con un área de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336.00 m/c). En lindes por el NORTE, con el solar número tres (3) distancia de veinticuatro metros (24.00 m.); por el Sur, con el solar número uno (1) distancia de veinticuatro metros (24.00 m.); por el Este con la Calle Setenta y Cinco (75), distancia de catorce metros (14.00 m.); y por el Oeste, con la Calle Principal Victoria distancia de catorce metros (14.00 m.).

    Enclava una casa. –-------------------------------------------------------------------------

    --Finca 26,474, inscrita al folio 193 vto. del tomo 659 de Carolina, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Segunda de Carolina.

    ----------------------------------------------

    ---Dirección Física: No. 118-2, 65 Street Villa Carolina Development, Carolina, PR.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Además, el apelante ofreció otros dos pagarés hipotecarios como colaterales de los mencionados préstamos. Ambos instrumentos negociables fueron suscritos el 15 de junio de 2005, a favor de Westernbank, con vencimiento a la presentación y endosados a favor de BPPR. El primer Pagaré Hipotecario se suscribió bajo el affidávit número 6,065, por la suma de $110,000, garantizado mediante la hipoteca constituida en la Escritura Número 306 sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré con Interés Fluctuante y Vigencia Extendida otorgada en igual fecha. Mientras, el segundo Pagaré

    Hipotecario se suscribió bajo el affidávit número 6,066, por la suma de $66,000 y garantizado mediante la hipoteca constituida en la Escritura Número 307 sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré con Interés Fluctuante y Vigencia Extendida otorgada en igual fecha.[2]

    Ambas garantías hipotecarias mencionadas gravan la siguiente propiedad inscrita a favor del señor Francisquini Encarnación:

    ---URBANA: Solar marcado con el número Uno (1) del Bloque Ciento dieciocho (118) de la Urbanización Villa Carolina, Barrio Hoyo de Mulas de Carolina, con un área de Trescientos Cincuenta y Seis Punto Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (356.55 m/c), en lindes por el Norte, con el solar número dos (2), distancia de veinticuatro metros (24.00 m.); por el Sur, con calle número sesenta y seis (66) en una distancia de doce metros (12.00 m.); por el Este, con la calle sesenta y cinco (65) en una distancia de nueve punto cuatrocientos veinticinco metros (9.425 m.) en arco y una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50 m.); y por el OESTE, con la Calle Victoria, distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50 m.). Enclava una Edificación.

    -------------------------------------------------------------------------

    ---Finca 26,435, inscrita al folio 210 del tomo 658 de Carolina, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Segunda.

    -------------------------------------------------------------

    ---Dirección Física: No. 118-1, 65 Street Villa Carolina Development, Carolina, PR.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Luego, el 30 de abril de 2010, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras cerró las operaciones de Westernbank y, en consecuencia, nombró a la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) como síndico. Ese día, BPPR suscribió un acuerdo con la FDIC, adquiriendo gran parte de los activos de Westernbank. En lo particular, BPPR adquirió los derechos y obligaciones establecidos en los documentos legales entre Westerbank y el apelante, así como sus garantías hipotecarias, obteniendo la legitimación activa para realizar la reclamación del cobro de dinero y ejecución de prendas e hipoteca.

    Entonces, el apelante incumplió con el pago del préstamo a plazos que suscribió por $250,000, adeudándole a BPPR, al 20 de agosto de 2019, la suma de $201,521.03 de principal, más $11,168.07 por los intereses acumulados a dicha fecha, así como la cantidad estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado y cualquier otro cargo y/o gasto que se acumulase hasta su pago total.

    El apelante también incumplió con el pago del préstamo a plazos de $110,000, adeudándole al BPPR, al 20 de agosto de 2019, la suma de $65,038.22 de principal, más $5,405.51 por los intereses acumulados a dicha fecha; así como la cantidad estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado y cualquier otro cargo y/o gasto que se acumulase hasta su pago total. Adicional a tales partidas, adeudaba la suma líquida y exigible del 10% del principal reconocido en los pagarés hipotecarios aludidos, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de cualquier reclamación, para un total de $36,000.

    Ante el incumplimiento del apelante, BPPR realizó varias gestiones de cobro, que resultaron infructuosas. Por ello, el 29 de octubre de 2019, BPPR instó una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca en contra de éste. En síntesis, alegó que, al 20 de agosto de 2019, el apelante le adeudaba $250,000 del primer préstamo, y otros $110,000 del segundo préstamo, más $36,000 por concepto de las costas, gastos y honorarios de abogado.

    En respuesta, el 28 de enero de 2020, el señor Francisquini Encarnación presentó su Contestación a demanda y Reconvención. En su Contestación, negó las alegaciones de la Demanda, mientras que, entre otras afirmaciones, aseveró que los pagarés relacionados en la Demanda habían caducado, en virtud del Art. 946 del Código de Comercio, 10 LPRA 1908. Afirmó

    que las hipotecas dejaron de existir y no podían ejecutarse por ser obligaciones subsidiarias que necesitan que exista una obligación principal.

    Art. 1753(1) del Código Civil, 31 LPRA 4971(1). Además, aseguró que BPPR no es tenedor por endosado, ni por causa onerosa de los pagarés suscritos, toda vez que no alegó cuánto pagó por los mismos. Asimismo, afirmó que la falta de pago de las obligaciones se debió única y exclusivamente al incumplimiento contractual y/o la negligencia de BPPR, quien contribuyó sustancialmente con su negligencia a la ocurrencia del suceso. A su vez, expresó que el alegado incumplimiento se debió a la culpa y/o negligencia exclusiva y/o contributaria de un tercero.

    Por otra parte, en su Reconvención el apelante alegó que acudió al BPPR para buscar ayuda porque se le estaba...

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