Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101132
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021

LEXTA20211117-007 - Zenaida Andino Rive v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ZENAIDA ANDINO RIVERA Ex Parte Peticionaria
KLCE202101132
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: TJ2021RF00048 Tutela

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2021.

Comparece ante nos la Sra. Zenaida Andino Rivera (en adelante, señora Andino Rivera o peticionaria) y solicita que dejemos sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), el 19 de agosto de 2021, notificada al día siguiente. Mediante dicha determinación, el TPI dispuso que la peticionaria tendrá que contratar a una persona cualificada para realizar el informe socioeconómico requerido en los casos de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la decisión impugnada.

I.

El 28 de abril de 2021, la señora Andino Rivera, representada por Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., incoó una Petición sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor para su hija de 25 años, Adianez Picorelly Andino. Según la solicitud, Picorelly Andino padece de una condición de trastorno neurocognitivo severo, secundario a perlesía cerebral y anemia, lo cual le causó discapacidad intelectual severa permanente e irreversible. La señora Andino Rivera aseguró bajo juramento que su hija no tenía bienes. Junto a su petición anejó varios documentos, conforme requiere nuestro ordenamiento jurídico.

El 14 de mayo de 2021, el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora de Asuntos de Familia, instó el correspondiente Informe Fiscal. En lo pertinente, solicitó que la señora Andino Rivera presentara el Informe Socioeconómico por una persona debidamente capacitada. El 14 de junio de 2021, la señora Andino Rivera replicó al Informe Fiscal. En relación con el requerimiento del informe socioeconómico, Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., pidió al TPI ser eximido de su presentación, toda vez que, tanto su representada, como la presunta incapaz, eran indigentes.

Añadió que, bajo el nuevo Código Civil, no quedaba claro lo siguiente: (1)

quien era una persona cualificada para preparar el referido informe y (2) quien lo debía preparar, pues, a su entender, presupone que sea un funcionario del Tribunal. Asimismo, expuso que el documento intitulado Inventario y Avalúo sometido bajo juramento contenía la misma información, por lo que, bajo las particularidades del caso, este podía sustituir el denominado informe socioeconómico.

La Procuradora de Asuntos de Familia contestó la antedicha réplica. En lo concerniente, resaltó que el informe concernido constituía un requisito de ley.

Adujo que, a tenor con las disposiciones del Artículo 117 del Código Civil de 2020, infra, el foro primario no tenía discreción para eximir la presentación del informe socioeconómico en los casos de incapacitación. Es decir, alegó que es obligación de ley que en este tipo de casos se solicite, tanto un inventario y avalúo, como un informe socioeconómico.

Así las cosas, el 29 de junio de 2021 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos por videoconferencia. En esta audiencia, Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., planteó que el Art. 117 del Código Civil, infra, adolecía de especificaciones en torno a quién preparaba y costeaba el informe socioeconómico. Expresó que, en casos de tutela, dicho artículo impediría que las personas indigentes que representa Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

incoaran un trámite como este. En específico, solicitó al TPI que se apartara de la ley con la intención de hacer justicia, al entender que poseía discreción para ello.

Por su parte, la Procuradora de Asuntos de Familia arguyó que el aludido artículo no le otorgaba discreción al foro a quo, sino que le impone como obligación solicitar dicho informe. Sin embargo, manifestó que su percepción era que, de la manera en que está redactado, el legislador estaba pensando en que un funcionario del Tribunal fuera quien lo preparara. A tales efectos, estableció estar de acuerdo en que no le correspondía a la señora Andino Rivera, ni al Ministerio...

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