Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Noviembre de 2021, número de resolución KLRA202100403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100403
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021

LEXTA20211123-004 - Wilden Franqui Mercado v. Hacienda Miramar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

WILDEN FRANQUI MERCADO
Recurrido
v.
HACIENDA MIRAMAR, INC.
Y KARIMAR CONSTRUCTION, INC.
Recurrente
KLRA202100403
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Mayagüez Caso Núm.: MAY-2017-0001713 Sobre: Art. 1483 del Código Civil de 1930

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de noviembre 2021.

Este Recurso de Revisión de Decisión Administrativa fue presentado por Karimar Construction, Inc., en adelante parte recurrente, el 28 de julio de 2021.

En Resolución del 12 de agosto de 2021 se le concedió a las partes Recurridas hasta el 17 de septiembre de 2021, para presentar su alegato y en dicha resolución se indicó y citamos:

“Transcurrido dicho término, el Recurso se entenderá perfeccionado para su adjudicación final.”

La parte recurrida no ha comparecido y conforme nuestra Orden antes citada, consideramos perfeccionado el recurso para su adjudicación final.

Veamos los hechos del caso y un análisis de las controversias que aquí

atendemos.

I.

El Sr. Widen Franqui Mercado y su esposa Edulcidia Rivera Rolón, aquí

recurridos y parte querellante ante DACO, adquirieron por escritura de compraventa otorgada el 28 de febrero de 2017, una propiedad residencial localizada en la Urbanización Mirador Del Sol, Casa B-7, en el Municipio de Cabo Rojo.

Dicha propiedad la adquieren por compra al desarrollador de dicha Urbanización, la empresa Hacienda Miramar, Inc.

Dicha propiedad fue construida por la empresa contratista denominada Karimar Construction, Inc.

El 10 de septiembre de 2019 los propietarios de esa residencia presentan una querella en Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO), alegando que desde finales de mayo de 2019 esa residencia de su propiedad comenzó a manifestar ciertos desperfectos, mayormente que las losetas empezaron a despegarse en la sala y comedor. Indican además que cuando se utiliza el baño sale agua, entre otros reclamos.

El 31 de octubre de 2019, la parte querellante enmendó la querella para incluir a Karimar Construction, Inc. como parte querellada y enmendar la naturaleza de la querella a una ruina que surge del art. 1483 del Código Civil de 1930. Dicha enmienda esta suscrita por la nieta del señor Franqui Mercado y su esposa (aquí recurridos), la Sra. Gabrielle Ivette Jackson G. Franqui, pues en ese momento ella vivía con sus abuelos en dicha residencia.

La oficina de DACO en Mayagüez asignó un Técnico de construcción que realizó una inspección de la propiedad el 12 de diciembre de 2020, respecto a lo alegado en la querella. Dicho técnico emite su informe.

La empresa Hacienda Miramar, Inc., presentó Moción de Desestimación el 24 de noviembre de 2021. La compañía de construcción Karimar Construction, Inc. querellada ante DACO y aquí recurrente, presentó el 12 de abril de 2021 Moción Solicitando Desestimación de la querella.

La Lcda. Patricia Arroyo Salas, Juez Administrativo de DACO emite Resolución el 15 de abril de 2021, luego de celebrada una vista para argumentar mociones pendientes. En dicha Resolución, que se aclara es una parcial, se declara No Ha Lugar a la desestimación solicitada por Karimar Construction, Inc. al amparo de la Regla 5.3 del Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de DACO. También declara No Ha Lugar la desestimación que solicitaba Hacienda Miramar, Inc.

Las demás solicitudes de desestimación a saber: el reclamo sobre puerta de cristal, cerámica de bañera y grieta frontal izquierdo se conceden, al igual que el reclamo para desestimar alegaciones contra las afianzadoras CNA Surety y Western Surety Co.

En dicha Resolución parcial se cita extensamente el informe de inspección y la misma fue notificada a la aquí peticionaria, por lo que esta conocía el detalle de lo que indicaba el Técnico de DACO en su Informe. En la Resolución se señala la vista evidenciaria para el 20 de mayo de 2021.

Se celebra la vista evidenciaria el 20 de mayo de 2020. La misma la preside la Lcda. Patricia Arroyo Salas, Juez Administrativo de DACO y se celebró a través de la plataforma Mictosoft Teams.

Durante la vista el Informe del Técnico no fue objetado por ninguna de las partes y conforme el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACO se considera prueba estipulada. También en la vista, compareció y testificó la nieta de la parte querellante, Sra. Raquel Jackson Franqui, la que había residido en la residencia en cuestión hasta febrero de 2020, de la que se muda por motivo de su matrimonio.

La Juez Administrativa, en la Resolución parcial que antes hemos mencionado realizó Determinaciones de Hechos que luego las incluye en su Resolución Final que aquí se impugna y en dicha resolución que aquí se formulan las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La querellante adquirió la propiedad objeto de la querella, al vendedor querellado Hacienda Miramar, Inc., mediante Escritura de Compraventa otorgada el 28 de febrero de 2017.

  2. La parte querellada, Karimar Construction, Inc. fue el contratista que construyó la propiedad adquirida por la querellante.

  3. Hacienda Miramar Inc. fue el vendedor y urbanizador del proyecto Urbanización Mirador del Sol, donde ubica la residencia.

  4. Poco después de haber sido adquirida la propiedad, las losetas de la sala, concina, comedor y un cuarto, comenzaron a despegarse poco a poco. Primero, las losetas se levantaron en el área del comedor,

  5. El querellante le reclamó al vendedor de la propiedad, Hacienda Miramar, Inc. la situación de las losetas.

    El querellado Hacienda Miramar, acudió a la propiedad, verificó la reclamación, sin embargo, no llevó a cabo ningún trabajo reparación.

  6. El levantamiento de las losas ha provocado que las losetas estén rotas, con huecos amplios que deja el desprendimiento de las losas. En el cuarto que presenta levantamiento de losas, la puerta hay que subirla para poder abrirla, porque choca con las losas despegadas y no se puede abrir.

  7. La nieta de la parte querellante, Sra. Raquel Jackson Franqui, quien residió la residencia desde la compraventa hasta febrero de 2020, por motivos de matrimonio, colocó plásticos para minimizar el polvo que provocaba cuando las losetas se levantaban, también colocó alfombra debajo de la mesa del comedor, que las losetas estaban despegadas y se creó un hueco en dicha área. Además, se ha puesto cinta adhesiva en las esquinas de las losetas para evitar algún accidente.

  8. El día 10 de septiembre de 2019, la querellante presentó la querella de epígrafe, alegando que para finales de mayo de 2019 la residencia comenzó con ciertos desperfectos, indica que las losetas empezaron a despegarse en la sala y comedor, el baño cuando se está bañando sale agua, la puerta de cristal se rompió de la parte trasera de la residencia; la residencia presenta grietas en un cuarto,

  9. El día 31 de octubre de 2019, la parte querellante enmendó la querella para incluir a Karimar Construction, cambiar la naturaleza de la querella a una ruina basada en el artículo 1483 del Código Civil y que se corrija el declive de las bañeras.

  10. El día 12 de diciembre de 2020, este Departamento por conducto del Técnico de Construcción realizó una inspección de lo alegado en la querella presentada por el querellante.

  11. En su informe, el Técnico señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    HALLAZGOS EN LA INSPECCIÓN:

    En la inspección realizada se observaron las losas de cerámica de la losa de piso entre el área del comedor y la sala y entrada al cuarto posterior izquierdo. Se realizó la inspección del área de las bañeras y se observó emposamientos de agua en la parte contraria del desagüe. Se verificó la rotura del cristal de la puerta de salida posterior (sliding) y la grieta en el cuarto frontal lateral izquierdo bajo la ventana y pared lateral izquierda.

    Para el presente caso la parte querellante radicó la presente querella bajo el amparo de la Ley 130 de 13 de junio de 1967. Al momento de la radicación ésta posee una edad de dos años seis meses con trece días. La ley 130 provee el reclamo dentro de los dos años a partir de la firma de la escritura. No obstante, la parte querellante enmienda su querella bajo el amparo del Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico (Ruina).

    OPINIÓN DEL INSPECTOR:

    Hemos tomado los defectos reclamados por separado.

  12. Cristal de la puerta posterior (sliding)

    Para esta partida no podemos determinar cómo sucedió la rotura, ya que pueden existir varias maneras para que suceda una rotura en un cristal de tal magnitud. Entre estas se encuentran los movimientos telúricos "depende de la magnitud del movimiento", temperatura interior de la estructura e impactos. Esta partida no se conceptúa como defecto de construcción, ya que el contratista no fabrica el cristal, este instala la puerta.

    La estructura no presenta asentamiento.

  13. Defectos en cerámica de bañera

    Esta partida se conceptúa un defecto de construcción no una ruina. El término de reclamación es de dos años. La misma no fue reclamada a tiempo.

  14. Grieta en cuarto frontal izquierdo

    La grieta que presentó en el área de la base de la ventana es una grieta de junta fría, ya que se encuentra entre dos paredes de carga. La ventana se encuentra sobre el muro de bloques de hormigón que sirve de base a esta. El término de reclamación era de dos años, bajo el Articulo 10 J15 del Reglamento 2268, basado en la Ley 130 de junio de 1967. No fue reclamado en tiempo.

  15. Baldosas de cerámica de piso

    Para esta partida, el término de reclamación es de dos años conforme el Articulo J, sección 8-h de la Ley 130 de 13 de junio de 1967. No obstante, la parte querellante levantó el estado ruinoso conforme el Código Civil en su Artículo 1483. Se...

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