Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202000237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000237
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-002 - Carmen Semidey Ramos v. Farmacia Belmonte Y/o Farmacia Belmonte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARMEN SEMIDEY RAMOS, EVELYN AMALIA ACEVEDO SEMIDEY, CARLOS IGNACIO ACEVEDO SEMIDEY, EMILIO ANÍBAL TORRES RODRÍGUEZ, JAVIER JESÚS TORRES ACEVEDO, ANA M. BIAGGI CRUZ, ADRIANA ACEVEDO BIAGGI, FRANCIS I. ACEVEDO BIAGGI
Apelados
v.
FARMACIA BELMONTE Y/O FARMACIA BELMONTE, INC., DAVID MARTÍNEZ, EVA ISABEL PESANTE FRATICCELLI, LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR DAVID MARTÍNEZ Y EVA ISABEL PESANTE FRATICCELLI, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL
Apelantes
KLAN202000237
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201400303 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza Cortés González y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2021.

Comparece la parte apelante, compuesta por la Farmacia Belmonte, Inc., el señor David Martínez, su esposa, la señora Eva Pesante Fraticcelli, la Sociedad Legal de Gananciales conformada por estos, y Universal Insurance Company. Solicita nuestra intervención para dejar sin efecto la Sentencia Enmendada emitida el 4 de febrero de 2020, notificada el día 12 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. En el referido dictamen, el foro impugnado adjudicó las indemnizaciones monetarias a favor de la parte apelada del título.

Por los fundamentos que expondremos, modificamos el pronunciamiento judicial apelado.

I

La causa de título se inició el 10 de marzo de 2014, ocasión en que la parte apelada presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra los comparecientes, por hechos ocurridos en el año 2013.[1] En apretada síntesis, la parte apelada alegó que la Farmacia Belmonte no entregó, ni notificó, ni explicó la causa para no despachar uno de los medicamentos recetados a la señora Carmen Semidey Ramos; en particular, el anticoagulante Xarelto. Como consecuencia de la omisión negligente, al no ingerir el aludido medicamento por varios días, la señora Semidey sufrió daños a su salud física.

Además, la perjudicada permaneció encamada, lo que afectó su calidad de vida y le provocó sufrimientos y angustias mentales. Asimismo, varios familiares cercanos de la señora Semidey también se vieron agraviados por los daños morales y especiales, a saber: sus hijos, Evelyn Acevedo Semidey y Carlos Acevedo Semidey; los cónyuges de estos, Emilio Torres Rodríguez y Ana Biaggi Cruz, respectivamente; y sus nietos, Javier Torres Acevedo, Adriana Acevedo Biaggi y Francis Acevedo Biaggi. Posteriormente, ante el fallecimiento de la señora Semidey, acontecido el 19 de marzo de 2015, la parte apelada enmendó su reclamación.[2]

Por su parte, los apelantes instaron las correspondientes alegaciones responsivas, en las que negaron las imputaciones en su contra y presentaron varias defensas afirmativas.[3]

Celebrado el juicio en su fondo, el tribunal primario dictó

Sentencia el 3 de enero de 2017.[4] En esta, desestimó con perjuicio la reclamación de la parte apelada y la condenó al pago de los gastos y las costas del pleito. Luego de agotar infructuosamente los remedios ante el foro primario,[5] aún insatisfecha, la parte apelada acudió ante esta segunda instancia judicial.[6]

El 19 de junio de 2018, notificada al día siguiente, un panel hermano revocó el dictamen.[7] Consecuentemente, retornó el caso ante el foro a quo “para que valoren los daños causados a los apelantes conforme a Rodríguez, et al v. Hospital, et al., 186 DPR 889 (2012) según modificado en Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care, 195 DPR 476 (2016)”.[8]

Recibido el mandato el 2 de mayo de 2019,[9] el foro compelido dictó una Resolución,[10] en la que dispuso, entre otras cosas, que la ley del caso era la determinación del Tribunal de Apelaciones y que era innecesario realizar una vista de daños, toda vez que en el juicio desfiló la prueba pertinente, por lo que solo restaba establecer su valoración.

No se desprende del expediente que el dictamen haya sido recurrido por los comparecientes.

A esos fines, el foro de primera instancia celebró sendas audiencias los días 20 de septiembre y 10 de diciembre de 2019. Ponderados los asuntos presentados, el 12 de febrero de 2020 el tribunal notificó la Sentencia Enmendada aquí

apelada,[11] en la que adjudicó una indemnización global de $705,000 desglosada como sigue:[12]

Carmen Semidey Ramos $468,000

Evelyn Acevedo Semidey $75,000

Emilio Torres Rodríguez $35,000

S.L.G.

Torres-Acevedo $25,000

Carlos Acevedo Semidey $42,000

Ana Biaggi Cruz $35,000

Francis Acevedo Biaggi $25,000

De otro lado, la parte apelada presentó ante el foro sentenciador un Memorando de Costas,[13] al que la parte apelante se opuso.[14]

Por estar en desacuerdo con las partidas compensatorias conferidas, así como con las costas y gastos reclamados y concedidos, la parte apelante compareció ante este tribunal revisor y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no señalar de manera específica los casos utilizados para dar valor a los daños y no explicar el cómputo o metodología para determinar la cuantía concedida en tal concepto.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder cuantías exageradamente altas que se apartan de la jurisprudencia y la metodología vigente conforme a la valoración de daños y que no son cónsonas con la prueba desfilada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar el porciento de responsabilidad que le fuera atribuido a la Farmacia Belmonte por el Tribunal de Apelaciones cuando se determinó la cuantía de daños por la cual debía responder a los demandantes-apelados.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder costas que eran innecesarias para la tramitación del pleito.

Luego de observar los trámites de rigor ante esta curia, se presentó

la transcripción de las vistas celebradas sobre valoración de los daños.

Además, los litigantes incoaron sus respectivos alegatos suplementarios. Con el beneficio de sus comparecencias, podemos resolver.

II

A

El ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad civil extracontractual, aplicable a los hechos que nos atañen, emanaba del Artículo 1802 del Código Civil de 1930.[15] Dicha disposición establecía, en su parte pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. En lo concerniente al caso que nos ocupa, el concepto jurídico de daño ha sido definido como “[t]odo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra”.[16]

La angustia mental ha sido definida como:

[L]a reacción de la mente y de la conciencia en torno a un daño corporal o un evento sufrido y su impacto subjetivo en el bienestar personal. Por consiguiente, la angustia mental no siempre guarda relación con un daño corporal, ya que afecta principalmente el ámbito emocional y mental del ser humano. Esta puede surgir como consecuencia directa del evento dañoso o por su efecto colateral producto del daño que sufrió otra persona.[17]

Con relación a los daños materiales, si bien es conveniente que el demandante provea al tribunal los datos apropiados para poder cuantificar el daño reclamado y así fijar la indemnización correspondiente, el derecho a ser compensado no se derrota por el carácter especulativo de la reclamación.

“Aun presente cierto grado de incertidumbre, el tribunal podrá, conforme a los hechos particulares del caso, la prueba presentada y los criterios establecidos, determinar una cuantía razonable para indemnizar al perjudicado por los daños sufridos”.[18]

En fin, la indemnización del daño “admite dos posibilidades para resarcirlo: la reparación in natura o reintegración específica, siendo esta la solución ideal; o la indemnización monetaria, la alternativa cuando el restablecimiento al estado natural no es posible”.[19] Claro está, al adjudicar la cuantía de la indemnización, el tribunal debe procurar alcanzar una razonable proporción entre el daño causado y la suma otorgada, para que no se torne en una punitiva.[20] Por tanto, el criterio guía al fijar el resarcimiento será el de la razonabilidad.[21]

El Tribunal Supremo ha reconocido que, en los casos de daños y perjuicios, la tarea judicial de estimar y valorar los daños resulta difícil y angustiosa.[22] Debido al grado de especulación, los elementos subjetivos, la discreción judicial, el sentido de justicia y la conciencia humana del juzgador —elementos que suelen converger en esta ardua función—[23] se ha reiterado la norma de que los tribunales revisores no intervengamos con la estimación de los daños, a menos que la cuantía concedida por los foros primarios advenga ridículamente baja o exageradamente alta.[24] Así pues, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad,debemos conceder gran consideración y deferencia a laapreciación de la prueba oral y adjudicación decredibilidad que haga el Tribunal de Primera Instancia.[25] Esta deferencia se debe a que fue el juez sentenciador el que tuvo la oportunidad de recibir y escuchar la declaración de los testigos y evaluar su comportamiento o “demeanor”.[26]

Por otra parte, es sabido que el Tribunal Supremo ha establecido un mecanismo para justipreciar si las cuantías concedidas por el foro a quo resultan ridículamente bajas o exageradamente altas; es decir, si la valoración de los daños en un caso específico es o no adecuada. Para ello, como tribunal revisor, debemos considerar la prueba desfilada ante el foro primario.

También, aun cuando no existan dos casos idénticos, es imperativo examinar las cuantías concedidas en casos previos, que guarden similitud con la causa que revisamos.[27]

En...

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