Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100781

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100781
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-018 - Carmen L. Flores Torres querellante- vs v. Servicios Legales De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CARMEN L. FLORES TORRES Querellante-Apelante Vs. SERVICIOS LEGALES DE PUERTO RICO, INC. Querellado-Apelado
KLAN202100781
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: SJ2020CV07006 Sobre: Despido Injustificado (Procedimiento Sumario Ley 2)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaSoroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2021.

La Sra. Carmen Flores Torres (señora Flores) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante esta, el TPI desestimó su Querella contra Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (Servicios Legales), por presentarse fuera del término prescriptivo.

Se confirma la Sentencia del TPI.

I.Tracto Procesal

El 21 de diciembre de 2020, la señora Flores presentó una Querella bajo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).[1]

Alegó que Servicios Legales le despidió de su empleo el 9 de febrero de 2019, en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Despido Injustificado, según enmendada, 29 LPRA sec. 185(a) et seq. (Ley Núm.

80).[2]

Arguyó que el despido fue un pretexto para removerla por su condición de salud ya que padecía de urticaria, por lo que también, según alegó, fue víctima de discrimen por razón de su condición de salud bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec.146 et seq (Ley Núm. 100).[3]

Alegó, además, que el 5 de diciembre de 2019 presentó un cargo administrativo por discrimen en el empleo ante el Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) y que el 12 de marzo de2020, el EEOC le autorizó a presentar su reclamo ante TPI.[4]

Por su parte, el 7 de enero de 2021, Servicios Legales presentó su Contestación a querella y levantó sus defensas afirmativas.[5] Sostuvo que la señora Flores abandonó su empleo --de forma voluntaria-- al ausentarse de su trabajo por más de cinco días consecutivos, sin autorización de su supervisor y sin justificar sus ausencias.[6] Además, arguyó que la reclamación por despido injustificado estaba prescrita toda vez que el despido se efectuó el 9 de febrero de 2019 y la reclamación judicial se presentó el 21 de diciembre de 2020, esto es, luego de que expiró el término prescriptivo de un año. Sostuvo que tal reclamación nunca se interrumpió extrajudicialmente.[7]

Servicios Legales también planteó que la reclamación por discrimen en el empleo estaba prescrita dado que no se notificó una copia del cargo presentado ante el EEOC dentro del término prescriptivo de un año. Por tanto, sostuvo que nunca se interrumpió el término prescriptivo.[8]

El 19 de abril de 2021, Servicios Legales presentó una Solicitud de Desestimación de las Reclamaciones de Alegado Despido Injustificado y Discrimen por Impedimento, Por Estar Prescritas,[9] (Solicitud de Desestimación). Reiteró

sus argumentos e incluyó una declaración jurada de la Sra.Sylvia M. Ortega Maysonet (señora Ortega), oficial de Servicios Legales y encargada de la correspondencia. Mediante esta, se planteó la ausencia de notificación y/o recibo por parte de Servicios Legales.[10] Sostuvo, pues, que procedía la desestimación de la querella.

El 15 de mayo de 2021, la señora Flores presentó su Oposición a Moción de Desestimación.[11] Argumentó que la presentación del cargo ante el EEOC constituyó, propiamente, la notificación del cargo a Servicios Legales. Razonó, por ende, que se interrumpió el período prescriptivo.[12] Finalmente, añadió que existía identidad de derechos entre la querella administrativa ante el EEOC y la querella ante el TPI.[13]

El 25 de mayo de 2021, Servicios Legales presentó una Solicitud de Autorización para Someter Breve Réplica a Moción de Desestimación. Reiteró que las causas de acción de la señora Flores estaban prescritas. [14]

El TPI dictó una Sentencia el 20 de septiembre de 2021. Desestimó la Querella. Concluyó que la causa de acción prescribió y emitió las determinaciones de hechos siguientes: [15]

1.

[La señora Flores] fue empleada a tiempo indeterminado de [Servicios Legales].

2.

[Servicios Legales] es una corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes de Puerto Rico que se dedica a ofrecer servicios legales gratuitos a personas de escasos recursos en Puerto Rico.

3.

El 9 de febrero del 2019, [la señora Flores] fue despedida de su empleo con [Servicios Legales].

4.

El 5 de diciembre del 2019 [la señora Flores] presentó un cargo administrativo por discrimen en el empleo ante el [EEOC].

5.

Mediante dicho cargo administrativo [la señora Flores] alegó haber sido objeto de discrimen por razón de [una] condición de salud. Expresó: "El 9 de febrero del 2019 fui destituida de mi trabajo luego de 42 años. Entiendo fui despedida por mi edad y condición de salud. Entiendo que mi despido fue en violación al Age Discrimination in Employment Act of 1967 (ADEA) y al American with Disabilities Amendments Acts of 2008 (ADAAA)”.

6.

Del expediente no surge ninguna otra alegación o prueba a los fines de establecer que la [señora Flores] realizó alguna otra reclamación extrajudicial, más allá

de la presentación del cargo administrativo.

7.

Conforme surge de la prueba que obra en el expediente judicial y no rebatida por la [señora Flores], dicho cargo no fue notificado por [el EEOC], ni recibido por [Servicios Legales] dentro del término prescriptivo aplicable.

8.

El 12 de marzo del 2020, [el EEOC] autorizó a [la señora Flores] a presentar su reclamo ante el Tribunal.

9.

[La querella] fue presentada el 21 de diciembre del 2020.[16]

Inconforme, la señora Flores presentó una Apelación y señaló los siguientes errores:

A.

Erró

el TPI y abusó de su discreción cuando le dio credibilidad a una declaración jurada en apoyo a una Moción de Desestimación de Servicios Legales para rebatir la presunción de que el cargo presentado ante [el EEOC] nunca fue notificado y recibido.

B.

Erró

el TPI como cuestión de derecho cuando concluyó que [el EEOC] no notificó el cargo a Servicios Legales cuando surge del cargo presentado ante [el EEOC] que dicha agencia notificó el cargo a la dirección de Servicios Legales, a pesar de existir una presunción del hecho base de que el cargo fue presentado.

C.

Erró

el TPI como cuestión de derecho cuando determinó que no existe identidad de derechos entre el cargo presentado ante [el EEOC] y una causa de acción bajo la [Ley Núm. 80].

Servicios Legales presentó su Alegato de la Parte Apelada en Apoyo de la Sentencia.

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A.

Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 10.2, provee los fundamentos bajo los cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa de acción en su contra antes de contestar o en la misma contestación a la demanda, a saber:

(1)Falta de jurisdicción sobre la materia.

(2)Falta de jurisdicción sobre la persona.

(3)Insuficiencia del emplazamiento.

(4)Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.

(5)Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

(6)Dejar de acumular una parte indispensable.

Cuando una solicitud de desestimación se basa en que la reclamación no justificó la concesión de un remedio, los tribunales deben tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas que incluye la demanda. Medina Mercado v. ELA, 190 DPR, 994, 999 (2014); Torres Torres v. Torres et al., 179 DPR, 481, 501 (2010); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán v. Lutrón, 151DPR...

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