Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101391
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-056 - Juan Alejandro Nuñez - v. Mapfre Pan American Insurance Company Demandada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JUAN ALEJANDRO NÚÑEZ
Demandante - Recurrida
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Demandada - Peticionaria
KLCE202101391
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso núm.: SJ2018CV11277 Sobre: Incumplimiento de Contrato y al Deber de Lealtad y Buena Fe, Enriquecimiento Injusto, y Daños y Perjuicios por Acciones Intencionales de mala fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una Solicitud de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito en el contexto de una reclamación a una aseguradora por daños relacionados con el paso del huracán María. Según se explica a continuación, concluimos que el TPI actuó correctamente al negarse a desestimar la demanda, pues el récord ante sí no permitía la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, ya que no se demostró, como hechos incontrovertidos: (i) que la aseguradora hubiese formulado la oferta de buena fe (es decir, que hubiese cumplido con su obligación de realizar una oferta justa y razonable), (ii) que la aseguradora hubiese brindado la debida asistencia y orientación a la parte asegurada, (iii) que dicha parte hubiese aceptado un pago de la aseguradora con un claro entendimiento de que el mismo representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación, o (iv)

que no hubiese mediado opresión o ventaja indebida de parte de la aseguradora.

I.

En septiembre de 2018, el Sr. Juan Alejandro Núñez (el “Demandante”) presentó

una demanda enmendada (la “Demanda”), por incumplimiento de contrato, en contra, en lo pertinente, de Mapfre Pan American Insurance Company (la “Aseguradora”). El Demandante alegó ser dueño de una póliza de seguros (la “Póliza”), emitida por la Aseguradora, que protege una propiedad suya ubicada en Comerío (la “Propiedad”).

Se alegó que la Póliza se encontraba vigente a la fecha en que pasó

el huracán María por Puerto Rico y que, como consecuencia del paso de dicho huracán, la Propiedad sufrió daños graves, por lo que se reclamó ante la Aseguradora. El Demandante sostiene que la Aseguradora no cumplió con sus obligaciones bajo la Póliza y le indujo a aceptar “pagos ínfimos”, “tomando ventaja de [sus] dificultades económicas”.

Luego de contestar la Demanda, la Aseguradora presentó, en abril de este año, una Solicitud de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito (la “Moción”). Sostuvo que era un hecho incontrovertido que, luego de analizar la reclamación por los daños ocurridos a raíz del paso del huracán María, realizó un pago al Demandante por la cantidad de $2,302.20. Señaló

que dicho pago fue emitido mediante un cheque (número 1817291, o el “Cheque”), el cual fue endosado y cobrado por el Demandante, sin expresar desacuerdo con la determinación tomada. La Aseguradora arguyó que el Cheque contenía un relevo en el cual se hacía constar que el mismo constituía la liquidación total y definitiva de la reclamación presentada. Además, la Aseguradora resaltó

que, luego de que el Demandante solicitase reconsideración, se había emitido un pago adicional por $825.00, el cual también fue aceptado y cobrado por el Demandante. Por lo tanto, adujo que la doctrina de pago en finiquito era aplicable al caso. Junto con su Moción, la Aseguradora presentó varios documentos: copia de la Póliza, el ajuste realizado por la Aseguradora, el Cheque, una carta de 6 de junio de 2018, con la cual se acompañó el Cheque (la “Carta”), la solicitud de reconsideración del Demandante y el cheque adicional emitido a raíz de dicha solicitud.

La Demandante se opuso a la Moción. Planteó que no procedía dictar sentencia sumaria, ya que existían controversias sobre hechos esenciales.

Acompañó dicha oposición con una declaración jurada suya donde indicó, entre otras cosas, que, como consecuencia del huracán María, la Propiedad había sufrido “ventanas y puertas dañadas y descuadradas, y paredes y techos agrietados y afectados”. Señaló, además, que los “vientos fueron tan fuertes que afectaron la verja, además de dañar la pintura y empañetado en el exterior de la casa y causar el desprendimiento del tratamiento del techo”. Sostuvo que se vio “obligado a reemplazar una cisterna y los gabinetes de la cocina”.

En su declaración jurada, el Demandante también aseveró que nunca recibió de la Aseguradora un “proof of loss”, ni esta le desglosó “cuáles daños habían sido aceptados y cuáles denegados”. Señaló que, al recibir el Cheque, “[n]o se [l]e explicó personalmente[,] ni mediante comunicación escrita, que esto culminaba mi reclamación”. Adujo que la Aseguradora no le explicó el ajuste ni la “razón de la oferta”.

Mediante una Resolución notificada el 10 de septiembre, el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que, a la luz de Feliciano Aguayo v Mapfre, infra, la Aseguradora no había establecido “como hechos incontrovertidos todos los hechos pertinentes” para “determinar que se cumplieron todos los requisitos” para que el Cheque constituyese “un pago en finiquito”.

El 27 de septiembre (lunes), la Aseguradora presentó una Solicitud de Reconsideración; planteó que, a raíz de los pagos emitidos al Demandante, se había perfeccionado una transacción entre las partes. El Demandante se opuso. Mediante una Resolución notificada el 21 de octubre, el TPI denegó la reconsideración.

Inconforme, el 17 de noviembre, la Aseguradora presentó

el recurso que nos ocupa. Insiste en que, bajo Feliciano Aguayo, infra, se configuraron unas “mutuas consideraciones” bajo las cuales se perfeccionó un “contrato de transacción” entre las partes.

De conformidad con la discreción que nos concede la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7, resolvemos sin trámite ulterior.

II.

“[D]ebido a que la industria de los seguros está revestida del más alto interés público, es reg[lament]ada extensamente por el Estado”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009) (citas omitidas); véase, por ejemplo, 26 LPRA secs. 1-10377. El “negocio de seguros está investido de un alto interés público debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos”. RJ Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017); Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564, 575 (2013). Este alto interés surge “de la extraordinaria importancia que juegan los seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”.

RJ Reynolds, supra; SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009).

El Código de Seguros reglamenta expresamente lasprácticas comerciales en el negocio de seguros. 27 LPRA sec. 2701-2736; Carpets & Rugs, supra; Assoc. Ins. Agencies...

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