Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100294
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021

LEXTA20211207-004 - Jose Garcia Valle v. Benjamin Garcia Valle

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JOSÉ GARCÍA VALLE, RAFAELA GARCÍA VALLE, CARMEN GARCÍA VALLE, PASTORA GARCÍA VALLE, MARÍA MILAGROS GARCÍA VALLE, ANA DELIA GARCÍA VALLE, BELIA GARCÍA VALLE
Apelados
v.
BENJAMÍN GARCÍA VALLE, SU ESPOSA, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR ESTOS, RADAMÉS GARCÍA VALLE, RENÉ GARCÍA VALLE, MARÍA GARCÍA VALLE, DAVID GARCÍA PIZARRO, BELÉN GARCÍA PIZARRO, BETZAIDA GARCÍA PIZARRO, ÁNGELA GARCÍA PIZARRO, ISAAC DAVID GARCÍA MAYSONET Y LABINELIS GÓMEZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA GRENDALIZ GARCÍA GÓMEZ
Apelantes
KLAN202100294
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de VEGA BAJA Caso Núm.: CD2012-0375 cons. Con CM2012-272 Sobre: Acción Civil para Impugnar Título de Propiedad y Desahucio

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2021.

El 27 de abril de 2021, el Sr. Benjamín García Valle (señor García Valle o apelante) compareció ante nos mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja (TPI), con fecha del 24 de marzo de 2021 y notificada el día 29 del mismo mes y año. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada CD2012-0375 y condenó al señor García Valle a pagar $4,666.66 a cada apelado, más costas y $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados. Paralelamente, declaró No Ha Lugar la Demanda de Desahucio presentada por el Sr. García Valle en el caso civil: CM2012-272.

Evaluados los planteamientos de las partes, así como los documentos que forman parte del expediente, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 14 de marzo de 2012, el apelante presentó una acción sobre desahucio contra el Sr. José García Valle. En respuesta, el Sr. José García Valle —junto a la Sra. Rafaela García Valle, la Sra. Carmen García Valle, la Sra. María Milagros García Valle, la Sra. Pastora García Valle, la Sra. Ana Delia García Valle y la Sra. Belia García Valle (en adelante, Apelados)—, presentaron una acción sobre impugnación de título contra el apelante, su esposa, el Sr. Radamés García Valle, el Sr. René García Valle y la Sra. María García Valle. Así las cosas, y a solicitud de los apelados, el 8 junio de 2012, el TPI consolidó ambas acciones.

El juicio en su fondo se llevó a cabo el 18 de febrero de 2016, el 29 de septiembre de 2016, 16 y 30 de marzo de 2017. Luego de celebrado el juicio en su fondo, el 9 de mayo de 2018, el TPI emitió una Sentencia. En esta, declaró Con Lugar la reclamación presentada por los apelados. En consecuencia, ordenó al apelante a satisfacer a los apelados la cantidad de $56,000.00, más las costas y la cantidad de $5,000.00 por honorarios de abogado. Sin embargo, nada se dispuso sobre la acción de desahucio.

Inconforme, el apelante instó la apelación KLAN201800661. Mediante Sentencia emitida el 31 de octubre de 2018, un Panel Hermano de este Tribunal acogió dicho recurso como una petición de certiorari y denegó expedir el mismo. Al así hacerlo, concluyó que la Sentencia emitida el 9 de mayo de 2018 no era una apelable.

Ultimó, pues, que, dado que el foro primario no resolvió la reclamación de desahucio, la sentencia dictada en el pleito era parcial. Asimismo, estableció

que si la intención del foro primario era dictar una sentencia parcial debió

—conforme a la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil— concluir que no existía razón para posponer el dictar sentencia sobre parte de las reclamaciones hasta la resolución total del pleito. Ante la ausencia de esas palabras sacramentales, este Tribunal determinó que se trataba de una sentencia no apelable.

El 10 de febrero de 2020, el TPI notificó una Sentencia en la que, por estipulación de las partes, archivó la acción de desahucio. [1]

Sobre esta, el 10 de marzo de 2020, el apelante presentó el recurso de Apelación KLAN202000227. En dicha ocasión, sostuvo que, cuando el TPI emitió

Sentencia el 10 de febrero de 2020, “el término para recurrir en apelación comenzó a decursar” nuevamente en conexión con la Sentencia del 9 de mayo de 2018. El 30 de octubre de 2020, otro panel hermano de este Tribunal dictó Sentencia en la que desestimó el recurso por ausencia de jurisdicción y devolvió el caso al foro primario para que dispusiera de todas las reclamaciones que tenía dicho foro ante sí.

A la luz de lo anterior, el 29 de marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia notificó nuevamente una Sentencia disponiendo de todas las controversias habidas entre las partes.

Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada de impugnación de titularidad instada contra el apelante en el caso civil: CD2012-0375. Al así resolver, concluyó que, aunque los apelados no pudieron impugnar con éxito la titularidad del apelante, demostraron tener una causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil. Por tanto, condenó al apelante a pagar $4,666.66 a cada apelado en concepto de daños y perjuicios.

Paralelamente, declaró No Ha Lugar la Demanda de Desahucio presentada por el apelante en el caso civil: CM2012-272, por haberse tornado académica.

En desacuerdo con dicho proceder, el apelante presentó el recurso de Apelación de epígrafe en el cual sostuvo que erró el TPI al:

[…]dictar una sentencia basada en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico cuando la prueba presentada evidencia que el caso de daños estaba prescrito, y por no incorporar ese análisis a las determinaciones de su sentencia.

[…] al analizar la prueba documental admitida la cual demostró que cualquier relación alegada por los demandantes quedó desplazada mediante la doctrina de prescripción adquisitiva.

[…] al no desestimar la demanda en cuanto a los demandantes que no se presentaron a testificar al juicio.

El 3 de junio de 2021, los apelados presentaron su alegato en oposición. Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930[2], 31 LPRA sec.

5141 establece:[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En materia de daños y perjuicios, para que prospere una reclamación bajo el citado artículo tiene que darse la concurrencia de tres elementos básicos, a saber: (1) un acto u omisión culposo o negligente del demandado; (2) la presencia de un...

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