Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN201800335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800335
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021

LEXTA20211209-001 - El Pueblo De PR v. Gelmi Calderon Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
GELMI CALDERÓN AYALA
Apelante
KLAN201800335
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FLA2017G0133 Sobre: ART. 5.15 LEY DE ARMAS GRAVE (2000)

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Torres, el Juez Salgado Schwarz[1] y el Juez Hernández Sánchez[2]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2021.

Comparece el Sr. Gelmi Calderón Ayala, (Sr. Calderón o Apelante) quien nos solicita la revocación de las sentencias dictadas el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro apelado). Mediante los referidos dictámenes, el TPI declaró

culpable al apelante por violación a los artículos 93(a) y 249(b) del Código Penal del 2012; y los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas del 2000.

Con el beneficio de los alegatos de las partes y las transcripciones de la vista, a la luz del derecho aplicable, se confirma el dictamen apelado.

-I-

Por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2017, el 6 de junio de 2017, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el Sr.

Calderón por Asesinato en Primer Grado y por Riesgo a la Seguridad u Orden Público al Disparar un Arma de Fuego en un Negocio o Establecimiento, tipificados en los Arts. 93(a) y 249(b) del Código Penal del 2012.[3] En esa misma fecha, presentaron acusaciones por Portación y Uso de Armas de Fuego sin Licencia y por Disparar o Apuntar Armas, tipificados en los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 200, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas).

El juicio en su fondo se celebró por tribunal de derecho. La prueba documental del Ministerio Público consistió en:

·

Exhibit 1- Informe Médico Forense.

·

Exhibit 2- Informe de Hallazgos de Escena.

·

Exhibit 3- CD del testimonio de la testigo Heidi M.

Badillo Romero como prueba demostrativa-ilustrativa.

·

Exhibit 4- CD fotografías de la escena.

·

Exhibit 5- CD Cámara 4.

De otra parte, la prueba testifical del Ministerio Público descansó en el testimonio de los siguientes testigos de cargo: Heidi M. Badillo Romero, compañera consensual de Alexis O.

Cintrón Badillo; Pedro Poché, también conocido como Pedrito, compañero de trabajo de Alexis O. Cintrón Badillo; el Agente Luis Nieves; y, la Sra. Iris Ortiz Vázquez, investigadora forense.

En lo pertinente al caso de ante nuestra consideración, comenzado el juicio el 23 de agosto de 2017, la primera testigo en declarar fue la Sra. Badillo Romero. A preguntas del Ministerio Público en torno a si con relación a la serie de eventos que ésta había narrado, si le mostraban unas imágenes, ésta podría reconocerlos, la Sra.

Badillo Romero contestó en la afirmativa. A dichos efectos, el Ministerio Público procedió a mostrar una porción de un vídeo. Mientras la Sra. Badillo Romero observaba la porción del video indicado, el Juzgador de los hechos le preguntó al Ministerio Público si los videos iban a constituir evidencia ilustrativa, y éste contestó en la afirmativa debido a que el propósito por el cual se presentaba era para que ilustrara el testimonio de la Sr. Badillo Romero con relación a los eventos narrados por ésta del día de los hechos. Por su parte, la representación legal del Apelante sostuvo que los mismos constituían evidencia corroborativa. Luego de que las partes tuvieran la oportunidad de presentar sus respectivos argumentos, el Juez determinó que en el próximo señalamiento estaría atendiendo la admisibilidad del pietaje.

El 6 de noviembre de 2017 continuó la celebración del juicio en su fondo. Comenzada la vista, el Ministerio Público le informó al TPI que la Sra. Badillo Román, quien se encontraba bajo el programa de protección del albergue de testigos y sería contrainterrogada ese día, no se encontraba en el país debido al paso del huracán María. El Juez le ordenó al Ministerio Público a realizar las gestiones necesarias para procurar que la Sra. Badillo Román estuviera presente en la próxima vista.

En torno a la solicitud de admisibilidad del video propuesto por el Ministerio Público, el Juez indicó que, luego de evaluar los argumentos de las partes y la jurisprudencia aplicable, estaría admitiendo el mismo como prueba ilustrativa debido a que no se lesionarían los derechos del Apelante en la medida en que el tribunal tenía la capacidad para poder evaluar dicha evidencia sin contaminarse.

El 12 de diciembre de 2017, al comenzar la continuación del juicio el Ministerio Público informó que la Sra. Badillo Romero se encontraba fuera de Puerto Rico y había decidido no regresar. El TPI indicó que ésta debía estar presente para la próxima fecha señalada.

Así las cosas, el 18 de diciembre de 2018, la Sra.

Badillo Romero compareció ante el TPI. A dichos efectos, el Ministerio Público pudo culminar el interrogatorio, la representación legal del Apelante realizar el contrainterrogatorio. El Ministerio Público realizó un redirecto, y la representación legal del Apelante el recontrainterrogatorio. Así también, el TPI admitió como exhibit otro vídeo como evidencia ilustrativa.

Finalmente, el TPI dirimió la credibilidad de los testigos y asignó el valor probatorio correspondiente, declarando al apelante culpable por violación a los artículos 93(a) y 249(b) del Código Penal del 2012; y los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas del 2000.

El 26 de febrero de 2018, el foro apelado dictó sentencia condenando al Apelante y en consecuencia le impuso una pena total de 129 años a ser cumplidos de la siguiente manera: por el delito de asesinato en primer grado(Art. 93 A del Código Penal de 2012)una pena de 99 años de cárcel en el caso FVI2017G0015 concurrentes con el caso FOP2017G0004, pero consecutivo con los casos FLA2017G0132 y FLA2017G0133; por infracción al Art. 249.B (Grave) del Código Penal de 2012, una pena de 20 años de cárcel concurrentes con el caso FVI2017G0015; por infracción al Art. 5.04 (Grave)de la Ley de Armas del 2000 en el caso FLA2017G0132, una pena de 20 años de cárcel consecutivos con los casos FLA2017G0133 y FVI2017G0015; y, por infracción al Art. 5.15 (Grave) de la Ley de Armas del 2000 en el caso FLA2017G0133, una pena de 10 años de cárcel consecutivos con los casos FLA2017G0132 y FVI2017G0015.

Inconforme con la determinación del TPI, el 27 de marzo de 2018, el Sr. Gelmi Calderón presentó un recurso de apelación.[4] Luego de múltiples trámites procesales, el 17 de diciembre de 2020, el Apelante presentó

un Alegato en Apelación y planteó la comisión de los siguientes errores:

· Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al encontrar culpable al acusado con una prueba que no rebatió la presunción de inocencia, ni estableció su culpabilidad más allá de [sic.]duda razonable.

· Erró el Honorable Tribunal de Instancia Sala de Carolina, en su apreciación de la prueba ya que las Determinaciones de Hecho están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba desfilada actuando de ese modo con pasión, perjuicio y parcialidad y error manifiesto y por no tomar en cuenta la importancia de los vídeos y de la prueba testifical del propio Ministerio Público los cuales demuestran que la persona que resultó muerta estaba descontrolada por celos, optando por regresar armado y acompañado de otras personas, acechándolo tomando la decisión de entrar por la puerta trasera del Restaurante Jaramé [sic.] para tomar por sorpresa y enfrentarse al Sr. Gelmi Calderón Ayala quien se encontraba con su familia sentado en una mesa del restaurante y a pesar de que tanto su esposa como su compañero trataron infructuosamente de evitar que entrara y se buscara un problema por celos infundados.

· Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina al evaluar la evidencia presentada en contra del apelante, la cual no fue suficiente en Derecho violentándose su derecho Constitucional a una adecuada defensa, a un juicio justo, e imparcial y a un Debido Procedimiento de Ley.

· Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina al encontrar al apelante culpable de asesinato sin el Ministerio Público haber establecido todos los elementos del delito.

· Erró en su determinación el Tribunal de Primera Instancia y cometió

error manifiesto al descartar las reglas de evidencia en la apreciación y admisión de la prueba del video mediante copia parcial. Erró al autenticarlo y al admitirla lo cual también demuestra pasión, perjuicio y parcialidad en contra del apelante, aun cuando el Tribunal limitó su uso para fines alegadamente ilustrativos según solicitado por el Ministerio Público. La prueba de los videos fue admitida en evidencia a pesar de que no preservó la integridad de los videos y de que solo se permitió examinar tres videos del total de doce cámaras sin que se demostrara un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR