Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000430
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021

LEXTA20211213-001 - Juan Flores v. Centro Medico Del Turabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JUAN FLORES, JR.
Apelado
v.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC.; JERUSALÉN HOME AMBULANCE, INC.; FULANO DE TAL
Apelante
KLAN202000430
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E PE2016-0302 (703) Sobre: Salarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores[1].

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal la parte apelante, Jerusalén Home Ambulance, Inc., mediante su escrito de Apelación solicitando la revisión y revocación de la Sentencia dictada el 15 de abril de 2020 y notificada el 8 de mayo de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró con lugar la Querella presentada por el apelado, el señor Juan Flores, Jr.

Oportunamente, el señor Juan Flores, Jr. compareció ante este Foro por medio de su Alegato del Apelado oponiéndose a la Apelación y solicitándonos que confirmemos la Sentencia dictada por el foro primario.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y luego de un ponderado análisis del recurso junto con la totalidad de los documentos que le acompañan, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 29 de diciembre de 2016 el señor Juan Flores, Jr. (en adelante ¨Sr. Flores¨

o ¨parte apelada¨) presentó la Querella por cobro de salarios y represalias en contra de su patrono Jerusalén Home Ambulance, Inc., (en adelante ¨Jerusalén¨ o ¨apelante¨). En síntesis, el Sr. Flores alegó que mientras éste ejercía sus funciones de técnico de emergencias médicas, su supervisora, la señora María C. Sánchez Rivera (en adelante ¨Sra. Sánchez¨), le ofreció un puesto como de jefe de grupo. Según se desprende de las alegaciones del Sr. Flores, éste y la Sra. Sánchez llegaron a un acuerdo mediante un alegado contrato escrito por el cual el Sr. Flores desempeñaría sus nuevas funciones como jefe de grupo por un periodo de un (1) año de forma probatoria, para luego recibir un aumento de $1.25 por hora y otros beneficios marginales[2]. Alegó que transcurrido el año en probatoria no recibió aumento de salario y que posteriormente fue removido del puesto de jefe de grupo por una alegada decisión administrativa, pero, que, no le informaron un motivo específico por el cual tomaron tal determinación[3]. El apelado arguyó que el hecho de que éste fuera removido del puesto de jefe de grupo y reasignado al puesto de técnico de emergencias médicas se debió a represalias por parte de su patrono[4], esto último debido a que el Sr. Flores denunció una conducta errática y hostil hacia su persona por parte de uno de sus superiores, el señor Fernando Rodríguez (en adelante ¨Sr. Rodríguez¨), vicepresidente de Jerusalén. En su Querella el Sr. Flores reclama a su patrono que se le compense por angustias mentales y salarios dejados de devengar[5] bajo la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio.

Por otra parte, el 5 de enero de 2017 la apelante presentó la Contestación a Querella. En apretada síntesis, esta negó lo alegado por el Sr.

Flores. Además, alegó afirmativamente que el Sr. Flores no tenía derecho alguno a lo reclamado, y que, la apelante no había incurrido en acciones constitutivas de represalias en contra de su persona. La apelante arguyó, además, que, por razón de una necesidad operacional, el Sr. Flores fue asignado al puesto de Jefe de Grupo Interino, sin intención de permanencia ni de ser nombrado en propiedad a tal puesto. Aseguró que la duración del puesto interino estaba dispuesta a ser únicamente dentro del periodo de los años 2012 a 2016, y que dentro de ese periodo no se le ofreció aumento salarial, no fue nombrado Jefe de Grupo, ni se acordó un contrato entre las partes[6]. En sus alegaciones, también expresó que en el 2016 el Sr. Flores fue reasignado a su puesto original de Técnico de Emergencias Médicas como parte de una decisión administrativa y normal funcionamiento de la compañía[7].

Así las cosas, luego de una serie de trámites procesales, el foro primario celebró el juicio en su fondo los días 15, 16, 17 y 18 de julio y 2 de agosto de 2019. Posteriormente, el 15 de abril de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos ocupa. En virtud de ésta el foro primario declaró Ha Lugar la Querella presentada por el Sr.

Flores. Conforme a la prueba presentada en el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, a pesar de no existir un contrato escrito, las partes habían llegado a un acuerdo mediante contrato verbal, pues el Sr. Flores habría aceptado la posición de Jefe de Grupo de forma interina con la expectativa de que eventualmente sería nombrado Jefe de Grupo en propiedad, lo que conllevaría un aumento de sueldo. Concluyó que las acciones del patrono respecto a no aclarar la expectativa del Sr. Flores de ser nombrado Jefe de Grupo en propiedad y a su vez recibir un aumento de sueldo, conllevaban una violación a los principios de buena fe contractual. Por ende, el foro primario entendió que las actuaciones u omisiones de Jerusalén implicaban incumplimiento doloso de las obligaciones[8]. Además, concluyó

que Jerusalén debía restituir al Sr. Flores con la compensación equivalente a los servicios prestados como Jefe de Grupo desde el 12 de junio de 2012 hasta el 26 de junio de 2016[9], pues razonó que el hecho de que no fuera compensado por la labor realizada como Jefe de Grupo, aunque fuese de informa interina, constituía enriquecimiento injusto. Por otro lado, el foro primario concluyó que el Sr. Flores tenía disponible el remedio provisto por la Ley Núm. 115-1991, supra, pues logró probar un caso prima facie de represalias. Lo anterior debido a que el Sr. Flores fue removido del puesto de Jefe de Grupo posterior a que este presentara una queja sobre dos incidentes ocurridos con el Sr. Rodríguez. Luego de aplicar lo dispuesto por la Ley Núm. 115-1991, supra, el Tribunal entendió que el Sr. Rodríguez no logró justificar que la remoción del Sr. Flores del puesto de Jefe de Grupo beneficiaría a la empresa de alguna forma, ni tampoco alguna razón válida para tal determinación[10]. Además, ordenó al apelante a pagar una suma por daños y angustias mentales al Sr. Flores.

Inconforme con lo resuelto, el 15 de julio de 2020, Jerusalén presentó ante este Tribunal el presente recurso de Apelación, solicitando la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así, imputándole al foro primario los siguientes errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que hubo un acuerdo o contrato entre las partes para que el querellante ocupara la plaza de Jefe de Grupo en propiedad.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que hubo un ofrecimiento económico al querellante para ejercer las funciones de Jefe de Grupo.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la intención de las partes fue que el Sr. Flores ocupara en propiedad el puesto de jefe de grupo.

Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la querellada incurrió en actos constitutivos de represalias al no nombrar en propiedad al Sr. Flores al puesto de Jefe de Grupo.

Quinto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la querella de epígrafe, toda vez que dicha determinación es contraria a toda prueba desfilada.

Sexto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la querella de epígrafe, toda vez que dicha determinación es contraria al derecho aplicable.

Séptimo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sustituir por sus propios criterios los criterios gerenciales de la querellada para dirigir su empresa y la prerrogativa administrativa de sus recursos humanos.

Por su parte, el 28 de agosto de 2020 el apelado presentó su Alegato del Apelado mediante el cual le solicitó a este Tribunal confirmar la Sentencia recurrida.

Evaluados los argumentos presentados por las partes, resolvemos.

II.

-A-

Es normativa reiterada que las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad que hacen los tribunales de primera instancia merecen gran deferencia por parte de los tribunales apelativos. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009). Ello por razón de que el juzgador de hechos se encuentra en mejor posición de evaluar a los testigos y de aquilatar la prueba testifical presentada ante sí. Hérnandez Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345 (2009). El Tribunal Supremo ha reiterado que un tribunal apelativo no deberá intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad realizada por los foros de instancia, salvo haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR...

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