Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 2011 - 181 DPR 281
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2010-47 |
DTS | 2011 DTS 042 |
TSPR | 2011 TSPR 42 |
DPR | 181 DPR 281 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 42
181 DPR 281, (2011)
181 D.P.R. 281 (2011), Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181:281
2011 JTS 47 (2011)
2011 DTS 42 (2011)
Número del Caso: CC-2010-47
Fecha: 24 de marzo de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel, VII
Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José
M. Ramírez Hernández
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos M. Cabrera Colón
Derecho Laboral, Despido Injustificado; El patrono no probo con sus alegaciones que el despido fuera justificado. Se confirma y revoca en parte para que se justifique la cantidad de honorarios de abogados mayor al 15% por ciento.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2011.
Comparece ante nos, The Taco Maker, Inc., en adelante la peticionaria, y nos solicita la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el foro apelativo intermedio confirmó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró Con Lugar una Querella por despido injustificado impuesta contra la peticionaria.
En el día de hoy nos corresponde interpretar, inter alia, el lenguaje del inciso (b) del Art. 11 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada1, referente a los honorarios de abogado.
Expongamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
El 17 de septiembre de 2008, la señora Carmen Lydia Hernández Maldonado, en adelante la recurrida, instó Querella contra la peticionaria, al amparo de la Ley Núm. 80, supra,2
y del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.3 Al momento de su despido la recurrida había trabajado con la compañía, mediante Contrato sin tiempo determinado, como Gerente de Tienda desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 17 de enero de 2008.4 En la Querella interpuesta la recurrida alegó que había sido despedida de su empleo injustificadamente en contravención a lo dispuesto en la Ley Núm. 80, supra.
En la Querella instada, la recurrida planteó que la razón ofrecida para su despido fue falta de confianza por alegadamente no realizar un depósito a tiempo. En el escrito, la recurrida arguyó que a ella no le correspondía realizar dicho depósito ya que el día imputado estaba ausente del trabajo. A su vez, argumentó que no se justificaba su despido como la primera alternativa ante la situación alegada. En consecuencia, peticionó la correspondiente mesada, así como el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios de abogado.
El 25 de septiembre de 2008, la peticionaria presentó alegación responsiva negando la mayoría de las alegaciones. Levantó como defensas afirmativas falta de honestidad de la recurrida.5 En cuanto a la partida por concepto de honorarios de abogado solicitada la peticionaria expresó que los mismos "en estos casos son del 15% de la cantidad que el empleado reclame". Apéndice de Petición de Certiorari, pág. 51.
Trabada la controversia entre las partes, se celebró la vista en su fondo. Como parte de la prueba testifical de la peticionaria declararon los señores José Manuel Rivera Soto, Gerente de Distrito y Supervisor de la recurrida, y Oscar Soto Colón, Presidente de la compañía.
Completados los trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró
Con Lugar la Querella presentada. Determinó el foro de instancia que la peticionaria no había podido probar que el despido había sido justificado.
Entre otros, dicho foro resaltó las contradicciones en los testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que originaron el despido, la falta de manuales al empleado, la ausencia de evaluaciones negativas respecto a la recurrida y el hecho de que ante hechos similares otros empleados fueran suspendidos y no despedidos. Expuso el foro a quo que el testimonio del señor José Manuel Rivera Soto no le había merecido credibilidad. Dicho testigo declaró que la recurrida había tomado aproximadamente dos mil dólares ($2,000) del depósito de la tienda para su uso personal.
Entre sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia apuntó que la recurrida había tenido una relación amorosa con un empleado de la compañía a quien el Presidente de la peticionaria quería como a un hijo. Dicha relación culminó por decisión de la recurrida, previo al despido. En específico expuso el Tribunal de Primera Instancia
[e]s claro que en el presente caso se estableció por la querellante mediante preponderancia de prueba que la misma fue despedida injustificadamente y que es merecedora de la correspondiente mesada y los honorarios de abogados. El patrono no probó sus alegaciones relacionadas con los depósitos, y mucho menos que no seguir dichos procedimientos conllevara el despido.
Abona a lo anterior las contradicciones en los testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que conllevaron al despido de la querellante; la falta de manuales que expliquen o indiquen al empleado la sanción por la violación realizada; el hecho de que otros empleados por "hechos similares" recibieran una suspensión y no el despido; y la falta de evaluaciones negativas (tenemos un récord de 10 años de trabajo eficiente y entonces dos amonestaciones en menos de quince días).
La querellante compartía la responsabilidad de los depósitos en cuestión, en ambos casos, con otras personas. En la primera ocasión el responsable directo era una subalterna suya, que no testificó. El Tribunal puede entender que la querellante era en última instancia responsable de su subalterna, pero si el problema era de supuesta deshonestidad, el testimonio de aquella hubiera sido importante y no se trajo al Tribunal. En la segunda ocasión la querellante estaba ausente y el responsable era su supervisor inmediato, que ha resultado ser protagonista de los hechos en este caso, y cuyo testimonio no logró establecer, a juicio del Tribunal, la teoría de la parte querellada. Este es el mismo señor que, si le hubiésemos creído, hubiera sido encubridor de la querellante en el supuesto uso ilegal de los fondos de la querellada, porque le habría ayudado a ocultarlo.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la peticionaria a pagarle a la recurrida la cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y tres dólares con setenta y siete centavos ($17,893.77) por concepto de la mesada, más el veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad por concepto de honorarios de abogado.
Insatisfecha, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones el cual mediante Sentencia del 27 de octubre de 2009, notificada el 29 de octubre de 2009, confirmó el dictamen recurrido. La peticionaria instó reconsideración. Ésta fue denegada.
Inconforme, la compañía peticionaria acude ante nos mediante el recurso de certiorari
señalando los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal sentenciador al resolver un caso ante su consideración utilizando la doctrina de que no intervendrá con las determinaciones del tribunal sentenciador en ausencia de error manifiesto, perjuicio indebido parcialidad teniendo ante su consideración prueba documental que sostiene lo contrario.
Erró el Honorable Tribunal sentenciador al concluir que el hecho de que un empleado utilice fondos del patrono para fines propios no es causa suficiente para el despido en la primera ofensa.
Erro el Honorable Tribunal sentenciador al adjudicar un 25% de honorarios de abogado cuando la Ley [Núm.] 80 de Despido Injustificado establece un 15% o $100 lo que sea mayor de la cuantía adjudicada.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
En su primer señalamiento de error, la peticionaria nos alega que incidió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y darle deferencia a la apreciación de la prueba testifical consistente en el solo testimonio de la querellante y los testigos del patrono. Esto a pesar de existir prueba documental admisible que, a...
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