Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100624
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021

LEXTA20211214-005 - Consejo De Titulares Del Condominio Paseo Horizonte Ii v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PASEO HORIZONTE II, ATTENURE HOLDINGS TRUST 2 Y HRH PROPERTY HOLDINGS LLC
Apelado
v.
CE COMPANY
Apelante
KLAN202100624
consolidado con
KLCE202100990
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas Caso Civil Núm.: SA2019CV00293 Sobre: Seguros-Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.

Comparece MAPFRE Praico Insurance Company (en adelante, MAPFRE) ante este Tribunal de Apelaciones mediante sus recursos de apelación y certiorari.

En la Apelación, MAPFRE nos solicita la revisión de una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas (el TPI)

del 29 de junio de 2021. En dicha Sentencia, el TPI ordenó a MAPFRE emitir un adelanto o pago parcial por la cantidad de $241,751.31 a favor del Consejo de Titulares del Condominio Paseo Horizonte II, Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holding LLC (en adelante, parte apelada).

Mediante el recurso de Certiorari, MAPFRE solicita a este foro que revoque la Resolución emitida el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas (el TPI), que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria. El 14 de septiembre de 2021, este foro consolidó ambos casos en atención a que en ambos se recurre de una Sentencia Parcial y una Resolución, emitidas dentro del procedimiento judicial sobre un mismo caso[1].

I.

El Consejo de Titulares del Condominio Paisajes del Escorial, Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings LLC (apelados) presentaron una Demanda[2] contra MAPFRE el 4 de septiembre de 2019, solicitando cubierta bajo la póliza por los daños que el Huracán María causó a la propiedad asegurada por el incumplimiento del contrato de seguros suscrito por las partes. Reclamaron que, MAPFRE se ha negado a pagar por los daños que sufrió el Condominio Paisajes del Escorial, tras el paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017. Alegaron que la propiedad estaba asegurada bajo la Póliza Núm. 54-CP-200004867-0, expedida por MAPFRE y que estuvo vigente desde el 17 de enero de 2017 hasta el 17 de enero de 2018.

Según los apelados, la póliza obligaba a MAPFRE a pagar por la pérdida física directa o daños a la propiedad cubierta, ocasionados por un huracán o por vientos y agua asociados a un huracán. El 27 de abril de 2020, los peritos de los apelados estimaron que los daños ascendían a $1,853,757.24, sujeto a los deducibles aplicables.

El 16 de enero de 2020, MAPFRE presentó Aviso de Comparecencia y Solicitud de Prórroga[3] para alegar o presentar moción dispositiva. El 14 de febrero de 2020, MAPFRE presentó Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria[4]. Alegó que la Demanda presentada por la parte apelada incumplió con el contrato de seguros otorgado con MAPFRE, al ceder sus derechos bajo el mismo a Attenure sin el consentimiento previo de la aseguradora, lo cual está expresamente prohibido en la póliza, y 2) Attenure carece de legitimación activa para demandar a MAPFRE pues el contrato de cesión es inválido y el contrato de cesión es nulo por contravenir con las disposiciones de la Ley de Condominios. La parte apelada presentó Oposición a Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria presentada por Mapfre. El 29 de septiembre de 2020, MAPFRE presentó Moción Informativa y Solicitud de Conocimiento Judicial en torno a la Comparecencia Especial de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico en los casos KLCE202000442, KLCE202000597 y KCLE202000663. La parte apelada replicó a la Moción Informativa y Solicitud de Conocimiento Judicial, en octubre de 2020[5].

Los días 7 al 11 de septiembre de 2020, los peritos de MAPFRE inspeccionaron el área del Condominio Paseo Horizonte II. El 2 de diciembre de 2020, los peritos de MAPFRE concluyeron, mediante un informe[6], que los daños cubiertos bajo la póliza, sin ajustar y causados a la propiedad asegurada ascienden a $354,897.43. El Informe fue notificado a los apelados el 4 de diciembre de 2020. MAPFRE no emitió un ajuste posterior al Informe dentro del plazo de 90 días provisto por el Código de Seguros, ni realizó pagos parciales[7].

El 27 de febrero de 2021, los apelados presentaron Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Condominio Paseo Horizonte I[8].

Alegaron que no existía controversia sustancial y, además, presentaron prueba documental. Solicitaron que se le ordenara a MAPFRE pagar la cuantía estimada por los peritos de MAPFRE, los cuales estimaron los daños sufridos por la parte apelada en $354,897.43. La parte recurrida restó el 2% por concepto de deducibles a la cantidad de $354,897.43. Por lo cual, la cantidad por satisfacer sería $241,751.31, el cual debería considerarse como un pago parcial adelantado.

El TPI le ordenó a MAPFRE que se expresara sobre la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Condominio Paseo Horizonte I. El 11 de mayo de 2021, el TPI dio por sometida la Moción de Sentencia Sumaria sin Oposición[9]. El 19 de mayo de 2021, MAPFRE presentó una Moción de Reconsideración y una Oposición a la Solicitud de Sentencia Parcial[10]. El 29 de junio de 2021, el TPI emitió Sentencia Sumaria Parcial a favor de los apelados. Se fundamentó en el caso Carpets & Rugs v Tropical Resp, 175 DPR 615 (2009).

El TPI emitió una Orden en la que dispuso que MAPFRE debía emitir el pago solicitado. El 12 de julio de 2021, MAPFRE presentó una Moción de Reconsideración. El 14 de julio de 2021, el TPI denegó

la Moción de Reconsideración presentada por MAPFRE.

Referente a la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria sometida por MAPFRE, el TPI emitió una Resolución[11] en la cual declaró No Ha Lugar las mociones. En síntesis, determinó que la Condición F no prohíbe la cesión de una reclamación post pérdida de forma explícita ni inequívoca. Por lo que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Mapfre. Oportunamente, el 15 de julio de 2021, MAPFRE presentó

una Moción de Reconsideración. El 19 de julio de 2021, el TPI denegó la Moción de Reconsideración presentada por MAPFRE.

Inconforme con lo resuelto, MAPFRE acudió ante nosotros mediante los recursos KLAN202100624 y KLCE202100990, en los que señalaron los siguientes errores:

KLAN202100624

Erró como cuestión de derecho el TPI al ordenar que se pague a Paseo Horizonte II la suma arbitraria de $241,751.31, la cual no representa el ajuste correcto del estimado de daños preparado por los peritos de MAPFRE. [Sic].

Erró el TPI al resolver que procedía el pago parcial inmediato de la cantidad del alegado ajuste del informe pericial a paseo Horizonte II, a base de lo resuelto en varios casos del Tribunal de Apelaciones que no son finales y firmes, y que se fundamentan en una interpretación equivocada de la decisión de Carpets & Rugs vs. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009).

KLCE202100990

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el consejo incumplió el contrato de seguros, lo cual precluye su reclamación judicial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que el contrato de cesión es nulo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la falta de legitimación activa de attenure.

El 13 de septiembre de 2021, los apelados presentaron su Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

-A-

Por virtud de la Ley de la Judicatura, en su sección 4.006, se faculta al Tribunal de Apelaciones para revisar cualquier orden o resolución emitida por el foro primario[12]. Dicha facultad se debe ejercer en atención a los parámetros establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil[13].

Sobre el recurso de certiorari, en numerosas ocasiones se ha indicado que la expedición de éste descansa en la sana discreción del tribunal[14].

Por ello, en ánimos de ejercer tal discreción de manera concienzuda, este foro revisor debe observar los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[15]. De conformidad con la regla mencionada, este Tribunal, al examinar la expedición de un recurso de certiorari, debe considerar los siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Asimismo, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra dispone las instancias particulares en las cuales se podrá solicitar revisión de resoluciones u órdenes interlocutorias mediante un recurso de certiorari[16]. En cuanto a resoluciones u órdenes dictadas sobre alguna otra instancia, que no sea una de las mencionadas en la precitada regla, se podrá solicitar revisión luego de dictada la sentencia final del Tribunal de Primera Instancia[17].

-B-

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