Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100904
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021

LEXTA20211214-012 - PR Consumer Debt Management Co. v.

Rogelio C. Arzon Mendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO., INC.
Apelante
v.
ROGELIO C. ARZON MÉNDEZ
Apelado
KLAN202100904
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. NG2020CV00036 (302-A) Sobre: Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.

El 9 de noviembre de 2021, Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc. (en adelante, PRCDM o la apelante), presentó un recurso de apelación en el cual nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 11 de octubre de 2021 y notificada el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Naguabo. Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó, sin perjuicio, una Demanda sobre cobro de dinero incoada por Midland, por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 8 de marzo de 2020, PRCDM instó una Demanda al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 60. En síntesis, alegó que el Sr. Rogelio C. Arzón Méndez (en adelante, el señor Arzón Méndez o el apelado) le adeuda la suma de $4,902.98, por concepto de la deuda principal, más intereses, producto de un contrato de préstamo personal suscrito por el apelado con el acreedor original Santander Financial Services, Inc., d/b/a/

Island Finance (en adelante, Island Finance).

De los documentos anejados a la Demanda se desprende que el 31 de agosto de 2016, Island Finance vendió y transfirió la cuenta de referencia a Jefferson Capital Systems, LLC (en adelante, Jefferson Capital).

Por consiguiente, Jefferson Capital advino como nuevo acreedor de la deuda reclamada en el pleito de autos. La apelante es una agencia de cobro contratada por Jefferson Capital, como su representante legal en Puerto Rico para el cobro de la deuda objeto del presente caso.

Además, de los documentos anejados surge que, con anterioridad a la presentación de la Demanda de epígrafe, se le había requerido al señor Arzón el pago de lo adeudado por correo certificado, conforme lo provisto en el inciso 13 del Artículo 17 de la Ley Núm.143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de Agencias de Cobro (en adelante, Ley Núm. 143), 10 LPRA sec. 981 et seq. A tales efectos, PRCDM acompañó

la Demanda con copia de la carta de interpelación, y el historial de rastreo provisto por el United States Postal Service (en adelante, USPS). Del referido historial de rastreo se desprende que la carta fue enviada al emisor original (“Delivered to Original Sender”).

Luego de la suspensión de los procedimientos ante el foro primario, debido a la emergencia del COVID-19, el 10 de febrero de 2021, el TPI emitió una Orden en la cual señaló una vista de conferencia inicial para el 10 de marzo de 2021.[1] Cabe resaltar que, en la referida Orden, también se le ordenó a la Secretaría del TPI a expedir el formulario de citación (OAT-991A – Notificación Citación sobre Cobro de Dinero Regla 60) para la fecha antes indicada.[2] Así pues, la notificación-citación se expidió el 11 de febrero de 2021. Por su parte, surge del historial de rastreo de USPS que el destino final de la misma se denominó “Delivered to Agent”, el 24 de febrero de 2021.

El 10 de marzo de 2021, el TPI celebró la conferencia inicial. A dicha audiencia compareció PRCDM, mas no compareció el apelado. Durante el transcurso de la vista, PRCDM indicó que la notificación-citación fue debidamente recibida, y que se incluyó en la citación copia de la Demanda y la Orden que contiene el enlace para dicha vista.[3]

En atención a lo anterior, planteó que el foro primario adquirió

jurisdicción sobre la persona. Sin embargo, el foro a quo hizo constar que el destino de la notificación-citación fue “Delivered to Agent”.

Consiguientemente, el foro primario indicó que la referida citación no cumple con que la notificación se haga por lo menos quince (15) días previos a la fecha señalada para la vista. Por lo tanto, reseñaló la conferencia inicial para el 28 de abril de 2021.

Llegado el 28 de abril de 2021, nuevamente compareció

PRCDM, mas no compareció el apelado. Durante la vista, el TPI destacó que había revisado el expediente de autos y no surgía que se hubiera cumplido con el requerimiento jurisdiccional previo de notificar la carta de interpelación.

En consecuencia, a solicitud de PRCDM, se le concedió un término de quince (15) días para exponer su planteamiento por escrito. Por último, el foro apelado indicó que, transcurrido dicho término, estaría en posición de desestimar sin perjuicio la causa de acción de epígrafe.

En cumplimiento con lo ordenado, el 28 de abril de 2021, PRCDM interpuso una Moción en Cumplimiento de Orden y en Torno a Carta de Interpelación. Expuso que no se debe desestimar la presente Demanda, cuando el TPI tiene la autoridad para referir el caso a uno de trámite ordinario, de entenderlo necesario. Argumentó, además, que la carta de interpelación fue enviada por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida, razonablemente calculada, y que la parte demandada proveyó en su momento, según la documentación e indagaciones realizadas al respecto.

Así las cosas, el 11 de octubre de 2021, notificada el 13 de octubre de 2021, el TPI dictó una Sentencia en la cual desestimó la Demanda de autos sin perjuicio por falta de jurisdicción. El foro primario dictaminó que la apelante no cumplió con el requisito de interpelación a la apelada, previo a la presentación de la presente Demanda. En específico, el foro apelado concluyó como sigue a continuación:

Aunque la parte demandante le envió a la parte demandada una carta de cobro, surge del expediente que esta no fue recibida en ningún momento por la parte demandada. El mero hecho de que se haya enviado una carta de cobro no constituye prueba fehaciente de que se le notificó al demandado de la deuda alegada en su contra conforme al estado de derecho antes mencionado, máxime cuando surge del expediente que esa carta nunca fue recibida en la dirección a la cual fue enviada.[4]

No conteste con la anterior determinación, el 9 de noviembre de 2021, PRCDM presentó un recurso de apelación en el que adujo que el TPI cometió el siguiente error, a saber:

Erró el TPI al declararse sin jurisdicción sobre la materia.

El 18 de noviembre de 2021, emitimos una Resolución mediante la cual le otorgamos a la parte apelada un término a vencer el 9 de diciembre de 2021 para presentar su alegato. Transcurrido en exceso el término reglamentario, la parte apelada no compareció.

A la luz de los documentos que obran en autos y el tracto procesal antes reseñado, delineamos la normativa de derecho aplicable a la controversia que nos atañe.

II.

A.

El emplazamiento es el mecanismo procesal que le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de manera que este quede compelido por el dictamen final o interlocutorio que sea emitido. Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Nazario Morales v. A.E.E., 172 DPR 649, 653 (2007) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Sr. Fuster Berlingeri);Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). El propósito principal del

emplazamiento es notificarle de forma sucinta y sencilla a la parte demandada que se ha presentado una acción en su contra, garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango constitucional, los requisitos para llevarlo a...

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