Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101169
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021

LEXTA20211216-017 - Jose Rodriguez Berrios v. Costco Wholesales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JOSÉ RODRÍGUEZ BERRÍOS, ET AL.
Recurrido
v.
COSTCO WHOLESALES, ET AL.
Peticionaria
KLCE202101169
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Caguas Civil Número: GR2019CV00435 Sobre: REPRESALIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2021.

La parte peticionaria, Costco Wholesale Corporation (Costco), presentó el presente recurso de certiorari el 27 de septiembre de 2021. Mediante este, solicitó que se revocara la Resolución emitida el 7 de julio de 2021, notificada el 8 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 30 de agosto de 2019, el Sr. José Rodríguez Berrios (Sr. Rodríguez) presentó una querella al amparo de la Ley Contra el Despido Injusto por Ofrecer Testimonio (Ley de Represalias), 29 LPRA sec. 194a, et seq., según enmendada, y la Ley que prohíbe el discrimen contra impedidos (Ley Núm. 44), 1 LPRA 501, et seq., según enmendada, en contra de su antiguo patrono, Costco.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de febrero de 2021, Costco y el Sr.

Rodríguez presentaron sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 7 de julio de 2021, el foro primario emitió una Resolución, mediante la cual declaró sin lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria.[1]

El TPI determinó que existía controversia sobre los siguientes hechos:

  1. Si el Querellado realizó el correspondiente proceso interactivo para acomodo razonable conforme establecido en la empresa, o si hubo dilación en la ejecución del proceso establecido.

  2. Si la alegada dilación, de haber ocurrido constituyó ausencia de acomodo razonable, según los hechos del presente caso.

  3. Si la evaluación del acomodo razonable realizado por el querellado cumplió con el procedimiento y protocolos organizacionales.

  4. Si el querellado actúa de forma discriminatoria en contra del querellante.

  5. Si los alegados actos discriminatorios constituyeron a su vez acciones adversas en represalias contra el querellante.

  6. Si el querellante sufrió daños y perjuicios a causa de los actos u omisiones del querellado como resultado a actos discriminatorios y/o en represalias en su contra.[2]

Inconforme, el 27 de septiembre de 2021, Costco presentó un recurso de certiorari donde señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMERO

Erró el Tribunal de Primera Instancia al consignar como un supuesto hecho incontrovertido núm. 58, que “La Sra. Onfri declaró

durante la deposición que no evaluó si existía una posición de Cajero cuando evaluó la solicitud del demandante”, cuando dicho supuesto hecho no surge ni de la moción de sentencia sumaria del demandante, ni si quiera de la deposición de la Sra. Zoi Onfri, por lo cual debe ser eliminado por no tener base alguna en el récord.

SEGUNDO

Erró el Tribunal de Primera Instancia al identificar dos supuestos “hechos que están en controversia” que no son hechos en controversia sino conclusiones de derecho a las que el Tribunal debía arribar, lo cual ha sido descartado por el Tribunal Supremo como justificación para denegar una moción de sentencia sumaria, según explicado en Lugo Montalvo v.

Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225-27 (2015) y Sanabria v. Sucn. González, 82 DPR 885, 997 (1961). Dichas controversias de derecho resultaban inconsecuentes a la luz de ciertas determinaciones hecho y/o el foro primario tenía ante sí

los hechos incontrovertidos sometidos por las partes para resolverlas.

CERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no entrar a considerar ni concluir que el demandante no es una persona cualificada bajo la Ley Núm...

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