Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1961 - 82 D.P.R. 885

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 885
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1961

82 D.P.R. 885 (1961) SANABRIA V. GONZÁLEZ MARTÍNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JULIANA SANABRIA, demandante y recurrente

vs.

SUCESIÓN DE MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ, compuesta de su viuda

Ana María Hernández de González, y sus hijos Manuel,

José, Ramón, Guillermo, Jorge y Luis Antonio, todos de apellidos González Hernández, demandados y recurridos

Núm. 10726

82 D.P.R. 885

8 de junio de 1961

Sentencia de Antonio R. Barceló, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de filiación, reclamación de herencia y otros extremos, con costas. Revocada y se dicta otra declarando a la demandante, Juliana Sanabria hija natural reconocida de Manuel González Martínez y devolviendo el caso.

  1. Hijos Naturales--Del Reconocimiento--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento o Filiación-- Suficiencia de la Prueba--Posesión Continua de Estado de Hijo Natural--Las acciones de filiación deben resolverse aplicándoles la teoría general de la prueba en los casos civiles--preponderancia de la prueba. La doctrina anterior que exigía la presentación de prueba robusta y convincente no prevalece ya en esta jurisdicción.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Actos del Padre Demostrativos del Reconocimiento--En cuanto a los actos de reconocimiento del presunto padre y sus familiares el estatuto filiatorio distingue entre el presunto padre y su familia anterior pero no en cuanto a la familia creada por él.

  3. Testigos--Credibilidad, Impugnación, Contradicción y Corroboración--De la Credibilidad de los Testigos en General--Cuestiones que Afectan o no la Credibilidad--El hecho de que los testigos exageren, abulten los hechos, digan más de lo que realmente aconteció, no quiere decir que sus testimonios en lo sustancial no sean ciertos y deban por ello descartarse, máxime si en el caso la mayor cantidad de contradicciones e inexactitudes está en la prueba de una parte y parte sustancial de la prueba en favor de la causa de acción se encuentra corroborada por la propia prueba de esa parte.

  4. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre Las MismasEn General--En la imposibilidad de reproducir ante los tribunales de apelación o de revisión los elementos expresionales de los testimonios orales, nuestra Regla 43.1 de las de Enjuiciamiento Civil les impone la obligación de respetar la apreciación que el juez sentenciador haya hecho de aquellos elementos de la credibilidad que se desprenden espontáneamente de la conducta de los testigos mientras prestan declaración ante un juez de hechos. La percepción rudimentaria de los elementos expresionales mencionados no puede sobreponerse, sin embargo, a la concepción razonada de los elementos lógicos de la credibilidad.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Bajo la Regla 43.1 de las de Enjuiciamiento Civil, la conclusión de hecho del juez sentenciador no debe prevalecer, aunque haya alguna evidencia que la sostenga, si esa conclusión no representa, o está en conflicto con, el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia. Las conclusiones de hechos, aunque haya evidencia que las sostenga pueeden ser claramente erróneas, si del examen de la totalidad de la evidencia el tribunal de apelación o de revisión queda definitiva y firmemente convencido que un error ha sido cometido.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando la evidencia consiste no sólo de testimonios orales, sino también de documentos, de deposiciones judiciales, de estipulaciones escritas u orales de hechos aceptados, o de hechos incontrovertidos por las alegaciones o la prueba, la regla de la conclusividad de las determinaciones de hecho se aplica exclusivamente a los testimonios orales vertidos en presencia del juez de hechos, pero no se aplica al resto de la evidencia, por entenderse que los tribunales de apelación o revisión están en igual situación que la sala sentenciadora para formar juicio sobre el resto de la evidencia.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Sobre Pruebas Contradictorias--La regla de la conclusividad, para los tribunales de apelación o de revisión, de las determinaciones de hecho del juez sentenciador está restringida exclusivamente a aquella parte de la evidencia oral de la cual se desprenda un conflicto irreconciliable, aunque racionalmente probable, entre dos versiones contradictorias sobre un hecho esencial, que no pueda ser esclarecido por ninguna otra parte de la evidencia, o que para su esclarecimiento necesite de aquellos elementos expresionales de la credibilidad que brinda a la convicción del juzgador, la observación del testigo mientras presta su declaración.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En General--Cualquier deducción o inferencia de un hecho probado, que no represente un deducción o una inferencia de tal hecho probado, sino que representa la aplicación de un principio de ley, de un razonamiento lógico o de una opinión jurídica al hecho probado, se considerará una conclusión de derecho abierta al examen y repudiación del tribunal de apelación o de revisión.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Las conclusiones de hecho de un juez sentenciador serán mantenidas cuando después de examinada la totalidad de la evidencia, representen el balance más racional, justiciero y jurídico de la misma y no contravengan el orden natural de las cosas ni el orden racional de la inteligencia humana.

  10. Hijos Naturales--Del Reconocimiento--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento--Término para Ejercitarla y Limitación o Prescripción de la Acción--La acción de filición de una hija nacida en 1905 de padres que al tiempo de la concepción de ésta podían casarse con o sin dispensa, radicada en mayo de 1945 contra su supuesto padre fallecido en octubre de 1944, no está prescrita a tenor con la Ley 73 de 1911 aplicable al caso.

    Samuel R. Quiñones, Guillermo S.

    Pierluissi, Santiago Polanco Abreu y Ernesto Juan Fonfrías,

    abogados de la recurrente.

    R. Rivera Zayas, G. Rivera Cestero, Milton F. Rúa e Iván Reichard, abogados de la sucesión recurrida.

    James R. Beverley y José

    López Baralt, abogados de doña Ana María Hernández Vda. de González y de Jorge González Hernández, recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BELAVAL

    Se trata de una acción de filiación presentada por una hija natural contra la sucesión legítima de su padre. Las tres alegaciones fundamentales son las siguientes: que "hacia los años 1903, 1904 y 1905, Manuel Gonzáles Martínez y Monserrate Sanabria, conocida también por Isilé Sanabria, sostuvieron relaciones de concubinato en el pueblo de Salinas, como resultado de las cuales relaciones nació la aquí demandante el primero de febrero de 1905"; que "a la fecha de la concepción de la demandante y por algún tiempo antes y después de dicha fecha, Manuel González Martínez y Monserrate Sanabria eran solteros y no tenían impedimento de clase alguna para contraer matrimonio con dispensa o sin ella, y durante todo dicho tiempo Monserrate Sanabria fue conocida viviendo en concubinato con Manuel González Martínez"; que "durante todo el tiempo transcurrido desde la concepción y el nacimiento de la demandante y hasta la fecha en que falleció

    Manuel González Martínez tuvo a la demandante por su hija, ocupándose de su sostenimiento y educación, llamándola hija en conversación, sosteniendo siempre con ella relaciones de padre a hija, teniéndola pública y privadamente como hija suya, y durante todo dicho tiempo la demandante estuvo siempre en la posesión continua del estado de hija natural de Manuel González Martínez, expresada y justificada por actos realizados por Manuel González Martínez así como por actos realizados por los familiares de Manuel González Martínez."

    La recurrente en este caso nación el 8 de marzo de 1905 cuando las causas de pedir una filiación estaban dispuestas [888] por el artículo 189 del Código Civil Revisado de Puerto Rico de 1902, viniendo obligado el padre a reconocer al hijo: "1-Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad; 2-Cuando pública o privadamente lo tenga por hijo suyo o le haya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación o sostenimiento; 3-Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas."

    Como se ve, a la fecha en que nación la recurrente, existían en nuestra legislación como cuasas de pedir una filiación, las siguientes: (1) el escrito indubitado; (2) cuando pública o privadamente el padre tuviera al hijo como tal; (3) cuando así lo hubiera llamada durante una conversación; (4) cuando el padre se ocupare de la educación y sostenimiento del hijo; (5) cuando la madre fuera conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo; (6) cuando la madre fuera conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del nacimiento; (7) cuando el hijo naciera llevando sus padres relaciones amorosas.

    No hay duda que la segunda razón de pedir: "cuando pública o privadamente el padre tuviera al hijo como tal", constituye una norma más elástica que la famosa "posesión continua del estado de hijo natural del padre" de nuestra legislación posterior. Asimismo, la séptima razón de pedir: "cuando el hijo naciera llevando sus padres relaciones amorosas" es mucho menos rígida que la norma establecida por nuestra legislación posterior que ordena el reconocimiento si "la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo".

    Desde el 1902 hasta el 1911, las normas que regían las causas de pedir una filiación ilegítima-incluida en ésta la natural-eran mucho más amplias, puesto que durante ese período, nuestro Derecho se vio libre de la dogmática española [889]

    anterior que generalmente vedaba la investigación de la paternidad. Siendo esto así, no es difícil concluir que la interpretación de la prueba debe ser distinta: Alicea v. Antuñano, 50 D.P.R. 923, ( Travieso )...

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