Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2002, número de resolución KLRA200200551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200551
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002

LEXTCA0021120-04 Santiago Ocasio v.

Dept. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL II

HÉCTOR L. SANTIAGO OCASIO
QUERELLANTE-RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
QUERELLADO-RECURRIDO
KLRA200200551
REVISIÓN procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público CASO NÚM: CA-00-013

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2002.

Comparece ante nos, el Sr. Héctor L. Santiago Ocasio (en adelante, Sr. Santiago), mediante solicitud de auto de Revisión presentado el 23 de julio de 2002. Nos solicita, revisemos la Resolución emitida y notificada el 28 de junio de 2002, por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (en adelante, la Comisión). En la Resolución recurrida, la Comisión se negó a presentar la Querella solicitada por el recurrente contra el Departamento de Educación (en adelante, Departamento). Examinados en su totalidad los autos del caso, así como el derecho aplicable resolvemos

expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida dictada por el foro administrativo.

I

El 15 de mayo de 2000, el Departamento de Educación notificó al Sr. Santiago su decisión de destituirle de empleo y sueldo del puesto de maestro de inglés elemental en la escuela de la comunidad Luis Muñoz Rivera, del Distrito Escolar Ponce I. Por motivo de su destitución, se le cancelaron todos los certificados docentes que le habilitaban de trabajar como maestro, en escuelas públicas y privadas1. El 8 de septiembre de 2000, el recurrente acudió a la Comisión para radicar cargos de práctica ilícita contra el Departamento por separarle de su puesto en contravención a los dictados del Convenio Colectivo2.

El 11 de septiembre de 2000, la Comisión emitió una notificación de cargos presentados por práctica ilícita en contra del Departamento. Por su parte, el 13 de septiembre de 2000 el Departamento presentó una Moción de Desestimación en la cual arguyó que el recurrente se encontraba impedido de presentar los referidos cargos personalmente. Argumentó, que el recurrente solo podría presentar los cargos a través del representante exclusivo, Federación de Maestros (en adelante, Federación)3.

Así las cosas, el 14 de junio de 2001 la Comisión acogió los argumentos esbozados por el Departamento en su moción dispositiva, determinando que el Sr. Santiago tenía que acudir ante ellos mediante la intervención del representante exclusivo. En la aludida carta se le apercibió de su derecho de solicitar reconsideración. El 26 de junio de 2001, el Sr. Santiago presentó su Solicitud de Reconsideración. En la misma, el aquí recurrente adujo, entre otras cosas, que reconocía el Convenio Colectivo le era de aplicación. Además, alegó que no se encuentra en disputa el que la Federación sea el representante exclusivo. El 12 de julio de 2001, la Comisión acogió la referida Reconsideración4. Así pues, el 28 de junio de 2002 la Comisión emitió su decisión final mediante Resolución. En ella, reafirmaron su decisión de negarle al recurrente la oportunidad de acudir ante ellos directamente5.

Inconforme, el 23 de julio del año en curso, el Sr. Santiago acude ante nos mediante una Petición de Revisión. El 27 de agosto de 2002, se notificó una Orden al Departamento a los efectos de que presentara escrito en oposición. Ante ello, el 26 de septiembre del corriente año el Departamento compareció ante nos mediante su escrito de cumplimiento a Orden del Tribunal.

En su petición de revisión la parte recurrente señala la comisión del siguiente error:

Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público al negarle acceso al recurrente al mecanismo de arbitraje compulsorio solicitado directamente por éste.

Por tanto, tenemos ante nos el determinar si actuó correctamente la Comisión al negarse a atender las querellas presentadas por el Sr. Santiago por motivo de éste no estar representado por el representante exclusivo, la Federación.

Contando con la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver6. Así lo hacemos.

II

Como preámbulo, hemos de disponer de los planteamientos jurisdiccionales que ha presentado la Comisión ante este foro apelativo. En su comparecencia especial la Comisión, esgrime que este Tribunal se encuentra impedido de atender el recurso de marras por falta de jurisdicción. Ello pues, entiende que su determinación de negarse a someter la querella interesada por el Sr. Santiago no es una decisión revisable por ningún foro. Somete en apoyo, opiniones jurisprudenciales en donde se enuncia que los tribunales han de tener deferencia ante las determinaciones de un foro administrativo de negarse a presentar querellas según lo solicitado. Asimismo aduce, que por razón de ser el procedimiento de querellas uno de carácter investigativo la revisión está vedada.

La Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, Ley Núm. 45), establece en el art. 10, sec. 10.1 que:

“El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a solicitud de parte, tendrá jurisdicción para entender discrecionalmente en los recursos de revisión de órdenes y resoluciones finales de la Comisión según los términos que dispone (sic) las secs. 2101 et seq. de este título, conocidas como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme’. Los recursos de revisión serán competencia de los Paneles de la Región Judicial de San Juan….” Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1452d.

La Ley Núm. 45, supra, no provee una definición de una orden o resolución. No empece, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A...

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