Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLRA9900724

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900724
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000

LEXTCA20000331-38Ciudadanos del Karso v. Junta de Calidad Ambiental

Ciudadanos del Karso; Sociedad Ornitológica Puertorriqueña; Frente Loiceños Unidos; Sur contra la Contaminación; Asociación de Residentes de Piñones; Centro de Acción Ambiental; Guardianes de la Montaña; Comunidades Unidas contra la Contaminación; Coralitions, Inc.; Liga Ecológica del Noroeste; Despertar Cidreño; Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas; Sociedad de Estudios Espeleológicos del Norte; Surfriders de Puerto Rico; Fundación de Investigaciones Espeleológicas del Karso Puertorriqueño; Coalición Ecológica del Este, Recurrentes

v.

Junta de Calidad Ambiental, Recurrido

Núm.

KLRA9900724

Revisión Administrativa

Procedente de Junta de Calidad Ambiental

Panel sustituto integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

RESOLUCIóN

San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2000.

Los recurrentes, mediante la presentación de este recurso, impugnan la validez del Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de Presentación,

Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales aprobado por dicha agencia el 28 de septiembre de 1999.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se deniega la expedición del auto de revisión solicitado.

I

El 28 de septiembre de 1999, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) aprobó el Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales.

A su vez, el 29 de septiembre de 1999, la JCA presentó el anterior reglamento ante el Departamento de Estado. Por tanto, a tenor con la Sec. 2. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2128 (LPAU), el mismo comenzó a regir o entró en vigor a los treinta (30) días posteriores a su presentación ante el Departamento de Estado, es decir, el 29 de octubre del mismo año.

No conforme con lo dispuesto en dicho reglamento, los recurrentes presentaron oportunamente el recurso de revisión que nos ocupa impugnando la validez del mismo. En específico, alegaron que erró la JCA al aprobar el referido reglamento pues, al así hacerlo, enmendó la política pública ambiental contenida en nuestra Constitución infringiendo los procedimientos en ésta establecidos. Sostienen, además, que erró la JCA al adoptar el reglamento impugnado sin haber emitido primero una declaración de impacto ambiental.

De entrada, precisa señalar que en la resolución emitida el 28 de septiembre de 1999 aprobando el reglamento en cuestión, la JCA expresa que, al aprobar el mismo, cumplió cabalmente con todos los requisitos procesales dispuestos y exigidos en la LPAU para tales efectos.

Habida cuenta de que los recurrentes, en momento alguno, cuestionan el procedimiento efectuado o llevado a cabo por la JCA mediante el cual aprobó el reglamento aquí impugnado, podemos colegir que la JCA efectivamente cumplió con dichos requisitos. Véase 3 L.P.R.A. secs. 2121 a 2128.

Es importante señalar, además, que los recurrentes tampoco impugnan la aplicación del mencionado reglamento a una situación o situaciones en particular.

Por el contrario, examinado el recurso de revisión que nos ocupa, resulta evidente que el primer error levantado por los recurrentes va dirigido a impugnar de su faz el Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales. Específicamente, alegan que el reglamento aprobado por la JCA es contrario a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, 12 L.P.R.A. sec. 1121 et seq. (LPPA). No les asiste la razón. Veamos.

No existe controversia alguna en cuanto a que, en Puerto Rico, la normativa jurídica sobre los recursos naturales y el medio ambiente tiene una insoslayable dimensión de orden

constitucional. Los miembros de la Convención Constituyente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entendían que el uso y conservación de nuestros recursos naturales era un asunto tan importante para el bienestar general del país, que decidieron que éste debía elevarse a rango constitucional. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R.__ (1998), 98 J.T.S. 77; Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R.__ (1995), 95 J.T.S. 57. De esta forma se aprobó la Sec. 19 del Art. VI de nuestra Constitución...

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