Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLCE0000093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000093
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000

LEXTCA20000331-40El Pueblo de P.R. v. Rodríguez López

El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario

v.

Jayson Rodríguez López, Recurrido

Núm.

KLCE0000093

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero Negrón Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2000.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, presentó ante nos el 4 de febrero de 2000 una petición de certiorari, acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción, recurriendo de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 7 de diciembre de 1999, notificada el 20 de enero de 2000, en la cual éste denegó su solicitud para que dicho Foro reconsiderara su Resolución del 29 de septiembre de 1999, notificada el 24 de noviembre siguiente, en donde le ordenó al Ministerio Público proveerle a la

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defensa las declaraciones juradas de los testigos que fueron interrogados en la vista de causa probable para arresto.

El 4 de febrero de 2000 expedimos el auto solicitado y le ordenamos al recurrido, señor Jayson Rodríguez López, que sometiese su alegato en el término de quince (15) días. Así lo hizo. Este sostiene que no tenemos jurisdicción para entender en esta solicitud de certiorari porque el recurso fue presentado luego de transcurrir el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, siguientes a la fecha de notificación de la Resolución recurrida, dispuesto en el Artículo 4.002, inciso (f), de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A., sec. 22k.(f), y en la Regla 32 (D) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII‑A. Examinemos, en primer lugar, este aspecto.

‑I‑

El Artículo 4.00.2, inciso (f), de la Ley de la Judicatura, dispone, en lo pertinente, que:

... En casos criminales, la presentación de una moción de reconsideración no interrumpirá el término para solicitar un certiorari bajo este inciso a menos que el Tribunal de Primera Instancia acoja la moción dentro del término de treinta (30) días dispuesto en este inciso para solicitar un certiorari ...

El término de cumplimiento estricto para presentar la solicitud de certiorari en el caso ante nos comenzó a decursar el 24 de noviembre de 1999, cuando fue notificada la Resolución resuelta por el Tribunal de Primera Instancia el 29 de septiembre anterior. El 29 de noviembre de 1999 el peticionario solicitó su reconsideración. Esta fue conside‑

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rada por el Foro recurrido, mediante la Resolución de 7 de diciembre de 1999,archivada y notificada en autos el 20 de enero de 2000. Corresponde determinar si el acto de dictar esta Resolución cuando todavía no había transcurrido en exceso el término de treinta (30)días que tenía el Pueblo de Puerto Rico para presentar la solicitud de certiorari interrumpió el término de cumplimiento estricto para presentarlo.

En William Cornier Echevarría v. Wackenhut Puerto Rico, Inc., KLAN9900661, Resolución de 30 de septiembre de 1999, este panel (Circuito Regional V de Ponce y Aibonito) al considerar el efecto de una moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en un caso civil, la cual fue considerada1 y resuelta por dicho Foro antes de haberse presentado el escrito de apelación ante este Foro apelativo pero que fue archivada en autos y notificada con posterioridad a su radicación, resolvió que dicho Foro tenía jurisdicción para ello, por lo que el recurso de apelación presentado ante nos era uno prematuro. De igual manera, ahora resolvemos que una solicitud de reconsideración presentada en un caso criminal de una resolución interlocutoria acogida2 dentro del término que

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tienen las partes para presentar un certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones pero archivada en autos y notificada después de transcurrido el mismo interrumpe el término para la radicación de dicho recurso. En consecuencia, dicho plazo comienza a decursar luego de ser archivada en autos y notificada la Resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Ciertamente, no cabe otra interpretación. Es vital que en todo lo que sea posible se uniformen los procedimientos ante los tribunales de manera que los litigantes puedan estar mejor orientados e incurran en menos errores procesales que puedan derrotar sus derechos apelativos. La Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22k. (f) ni la Regla 216 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, al igual que las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, expresan que se requiera que el documento de donde consta que se ha acogido o considerado una moción de reconsideración presentada por alguna de las partes tiene que ser archivado en autos y notificado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a éstas antes de que dicho Foro pierda jurisdicción para considerar la misma o para, como ocurre en el caso ante nos, entenderse que la solicitud de reconsideración presentada fue acogida. Si cualquiera de las partes hubiese examinado el expediente del caso en la Secretaría de la Sala Superior de Ponce, se hubiera percatado de que ese Foro había acogido la moción de reconsideración el 7 de diciembre de 1999, cuando dictó la

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Resolución recurrida declarándola sin lugar.3

En atención a ello concluimos que el Ministerio Público presentó el escrito de certiorari dentro del término prescrito para ello por la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A.

22k.(f).

Determinada nuestra jurisdicción, consideremos la situación fáctica de este recurso.

-II-

Contra Jayson Rodríguez López, en adelante recurrido, se presentaron denuncias por los delitos de Asesinato en Primer Grado, violación a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas y Robo. A esos efectos, fue celebrada una vista de causa probable para arresto en presencia de éste y de su abogado ante el Juez Municipal, Hon. Jorge Núñez Burgos, quien interrogó en la vista a cuatro testigos de cargo, ya que el fiscal, quien autorizó a someter el caso ante un juez solamente si se encontraba presente el recurrido, no se presentó a la misma. Los testigos luego de ser interrogados por el Juez de instancia fueron contra interrogados por su representación legal.4 Luego de celebrada la vista en la que

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se ordenó el arresto del recurrido, su abogado presentó una moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, solicitando entre otras cosas, las declaraciones juradas de los testigos que se habían sentado a declarar en la vista de causa probable para arresto. Así lo ordenó el Foro de instancia. El Ministerio Público solicitó la reconsideración de la orden, siendo ésta denegada. Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico recurre ante nos, alegando que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, erró al:

ordenarle al Ministerio Público entregar a la defensa ‑previo a la celebración de la vista (R.23 de Procedimiento Criminal)‑ copias de las declaraciones juradas de los testigos del pueblo que fueron examinados en la vista de determinación de causa probable para el arresto (R.6 de Procedimiento Criminal).

El recurrido sostiene que dicho error no se cometió. Le asiste la razón.

-III-

El sumario fiscal es de carácter privado. López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 498 (1956). Por ello, en las etapas anteriores al juicio, no existe un derecho absoluto al descubrimiento de prueba.

A esos efectos, la Regla 6(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sólo ha reconocido que en la vista de causa probable5 "el imputado tendrá derecho a estar

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asistido de abogado, a contra interrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor."(Énfasis nuestro.)

De otro lado, la Regla 95, ibid, dispone que:

(a) Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal ordenará al Ministerio fiscal que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal:

... (2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de éstos. (Énfasis nuestro)

En atención a lo dispuesto en las antes citadas Reglas, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el descubrimiento de las declaraciones juradas de los testigos que testificaron ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el Procurador General alega que al recurrido no le asiste el derecho de obtener esas declaraciones porque la vista celebrada no fue una de carácter adversativo, ya que el fiscal no participó en la misma y los testigos fueron interrogados por el Juez que la presidió, quien es una figura imparcial, es decir, no adversativa. Los alcances de esta norma implicarían que siempre que el Ministerio Público

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decide celebrar una vista de causa probable, en presencia del imputado, este último tendrá derecho a examinar las declaraciones juradas de los testigos allí interrogados. Ello no ha sido resuelto por nuestro más alto Foro. Veamos.

En Pueblo v. Rivera Rivera,98 JTS 47, donde el Tribunal Supremo tuvo ante sí la controversia sobre si procedía ordenar el descubrimiento de las declaraciones juradas que el juez de instancia había considerado y a base de las cuales determinó causa probable en ausencia del imputado, éste...

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