Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2000, número de resolución KLCE9901402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9901402
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000

LEXTCA20000524-04 Corp. de P.R. para la Difución Pública v. UGT

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I ‑ SAN JUAN

PANEL III

CORPORACION DE PUERTO RICO PARA LA DIFUSION PUBLICA

Recurrida

V.

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

Peticionaria

KLCE9901402

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan

KAC99‑1050

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y Urgell Cuebas.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2000.

‑I-

La parte peticionaria, Unión General de Trabajadores ("U.G.T."), solicita la revisión de una resolución emitida el 2 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el procedimiento sobre revisión de laudo de arbitraje instado en su contra por la parte recurrida, Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia revocó un laudo de arbitraje emitido el 22 de junio de 1999 por el Departamento del Trabajo, a favor de la parte peticionaria, sobre la arbitrabilidad procesal de una controversia entre las partes en cuanto a aumentos de sueldo concedidos a algunos de los empleados representados por la Unión más no a otros. El árbitro concluyó que, aunque la querella había sido presentada tardíamente, se trataba de un agravio de carácter continuo, por lo que la misma resultaba arbitrable.

El Tribunal de Primera Instancia revocó esta determinación.

Mediante resolución emitida el 19 de enero de 2000, concedimos término a la parte recurrida para que expresara su posición en cuanto a la solicitud de certiorari presentada por la parte peticionaria. La parte recurrida ha comparecido.

Revocamos.

‑II-

La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública es una entidad corporativa pública creada por ley, encargada de operar los servicios de radio y televisión del pueblo de Puerto Rico. Sus funciones incluyen divulgar e impulsar programas educativos, deportivos, artísticos, musicales, culturales y de interés público.

27 L.P.R.A. secs. 501 y ss. (Supl. 1.999).

Según se desprende del recurso, la peticionaria es una organización obrera afiliada a la American Federation of State, County and Municipal Employees ("A.F.S.C.M.E.") que representa a los empleados de la Corporación y tiene sus oficinas principales en San Juan, Puerto Rico.

Con fecha de 8 de diciembre de 19941 las partes suscribieron un convenio colectivo con una vigencia de cuatro (4) años, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Mediante dicho convenio, la Corporación reconoció a la U.G.T. como la representante exclusiva de los empleados de la Corporación comprendidos en la unidad apropiada de negociación para fines de, entre otras cosas, la ventilación de querellas asociadas al incumplimiento de los términos del convenio.

El procedimiento para el trámite de quejas y agravios fue establecido en el Artículo VIII del convenio, el cual disponía, entre otras cosas, que, como primer paso del procedimiento, toda querella debía ser presentada al supervisor inmediato de los empleados envueltos "dentro de siete (7) días laborables de la ocurrencia del hecho que dio margen al agravio". En caso de que dicha alternativa fuese insuficiente para resolver la controversia, los empleados debían acudir al Director de Recursos Humanos. Como último paso, se autorizaba recurrir a arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

La Sección 7 del Artículo VIII del convenio establecía que los términos establecidos en dicho Artículo serían "improrrogable s y jurisdiccionales para todas las partes, excepto que la Corporación y la Unión a través de sus representantes u oficiales decidan por acuerdo suscrito por ambos extender cualquier término particular, en cuyo caso se especificará el tiempo del nuevo término acordado."

Por su parte, la sección 6 disponía que:

Las decisiones en el laudo del árbitro resolviendo la controversia o asunto será conforme a derecho, final y obligatoria para ambas partes.

La controversia entre las partes se origina en la determinación de la Corporación de conceder aumentos de salario por mérito selectivamente a algunos de los empleados unionados de la U.G.T., efectivos el 1 de septiembre de 1996. El aumento no benefició al Sr. Alberto Garcias y a otros empleados de la Corporación.

Alegadamente, estas partes tuvieron conocimiento extraoficial de los aumentos el 16 de septiembre de 1996. Entendiendo que la Corporación venía obligada a conceder aumentos a todos los empleados similarmente situados, el Sr. Garcias se quejó de la situación con su supervisor mediante carta de 20 de septiembre de 1996.

El 1 de octubre de 1996, la recurrida envió una carta a la Unión, notificándole oficialmente de los aumentos concedidos. Dicha carta fue recibida por la Unión el 7 de octubre de 1996.

El 15 de noviembre de 1996, fuera del término de siete (7) días establecido por el Artículo VIII del Convenio para invocar el primer paso del procedimiento de quejas y agravio, la Unión presentó formalmente una querella en representación de sus unionados, incluyendo al Sr. Garcias, impugnando la concesión selectiva de los aumentos.

Mediante comunicación del 2 de diciembre de 1996, la recurrida replicó que la querella era tardía.

La Unión acudió entonces al Director de Recursos Humanos de la Corporación, mediante carta de 3 de diciembre de 1996, conforme lo contemplado en el segundo paso del procedimiento. La recurrida se reiteró en su planteamiento de que la querella resultaba tardía.

La Unión procedió...

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