Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2000, número de resolución KLAN20000412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20000412
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000

LEXTCA20000623-15 Micheli y Roura Gil v. Socorro Alcaraz

Micheli y José. A. Roura Gil de la Madrid, Apelante

v.

Julie del Socorro Alcaraz, Apelado

Núm. KLAN20000412

Apelación

Procedente de Sala Superior de Mayagüez

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de junio de 2000.

Comparece ante nos, José Augusto Roura Gil De La Madrid, en adelante Roura, para que revoquemos la resolución del 2 de marzo de 2000 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Elmer Cuerda, J.). Mediante ésta el tribunal se negó a señalar una audiencia sobre la eliminación de la pensión ex‑cónyuge según solicitado en la moción de reconsideración de señor Roura.

I

El trasfondo histórico del recurso ante nuestra consideración se origina en la sentencia emitida el 30 de marzo de 1989 en el caso civil número RF1989-0336 sobre divorcio por la causal jurisprudencial de

mutuo consentimiento.

La sentencia de divorcio recogió textualmente las estipulaciones sobre pensión alimenticia, alimentos ex-cónyuge y disposición especial en cuanto a pensiones pactadas que se transcriben a continuación.

“D. Pensión Alimenticia: En concepto de pensión alimenticia para los menores habidos en el matrimonio, el peticionario depositará en la sección de alimentos de este Tribunal la cantidad de $1,200.00 mensuales, allanándose a que tal pago se debite de sus salarios devengados, a solicitud de la peticionaria, de su actual patrono Royal Bank of Puerto Rico o de cualesquiera futuro patrono.

E. Alimentos al Ex Cónyuge‑ El peticionario pagará por concepto de pensión a la ex‑cónyuge, la cantidad de $900.00 mensuales. Esta pensión estará vigente, sin considerar los factores expresados en el Código Civil vigente, por un período de 20 años, renunciando ambas partes a todo derecho a modificar esta pensión por ser ésta consideración de las demás cláusulas de esta estipulación. En caso de que por cualesquiera circunstancias se decretara que la pensión aquíconcedida fuere reducida o eliminada en concepto de pensión a la peticionaria, se aumentará la pensión a los hijos en una suma igual a cualquier reducción de la pensión a la peticionaria.

F.

Disposición Especial en Cuanto a Pensiones Pactadas: Las pensiones antes fijadas por haberlo así pactado los peticionarios, se han determinado en consideración a los ingresos del Peticionario a la fecha del juramento de la estipulación. La pensión asignada a la ex-cónyuge es de naturaleza contractual y no estará sujeta a reducciones."

El co‑peticionario ante instancia y apelante en...

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