Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2000, número de resolución KLCE9901320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9901320
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000

LEXTCA20000628-03 Durán Rojas v.

Fort Buchanan

Jorge L. Durán Rojas, Et Al, Recurridos

v.

Fort Buchanan Federal Credit Union, Recurrentes

Núm.

KLCE9901320

Apelación

Procedente de Sala Superior de Bayamón

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los jueces Cordero y Hernández Torres

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000.

Comparece ante nos Fort Buchanan Federal Credit Union (en adelante el peticionario) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el día 27 de septiembre de 1999, notificada y archivada en autos el.25 de octubre del mismo año. Mediante la misma el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario.

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable al presente caso, expedimos el auto solicitado y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. Jorge L. Duran y otros (en adelante los recurridos), tenían su residencia establecida en la calle diez (10) K-14 de la Urbanización Versalles de Bayamón, el peticionario era quien tenía a su favor la hipoteca de dicha residencia.

El 10 de septiembre de 1996 el Huracán Hortensia azotó a Puerto Rico causando graves daños a su paso, como consecuencia de ello la vivienda de los recurridos fue cubierta por agua debido a las inundaciones ocurridas en el área resultando así en daños materiales.

Al momento del cierre de la hipoteca en el 1987 y cuando la residencia fue refinanciada en el 1995 el peticionario no requirió a los recurridos que adquirieran un seguro contra inundaciones, a pesar que desde el 1982 el área donde ubica la residencia había sido declarada zona inundable por la Federal Emergency Management Agency ("FEMA").

Luego de la ocurrencia de los hechos, los recurridos reclamaron al peticionario los alegados daños sufridos, este les indicó que como la residencia no estaba asegurada por inundaciones no tenían derecho a hacer una reclamación.

El 24 de junio de 1997 los recurridos presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia bajo los estatutos federales "Riegle Community Development and Regulatory Improvement Act of 1994" y "Flood Disaster Protection Act of 1973". Mediante la mismaresponsabilizaron al peticionario por los daños sufridos en su residencia ya que alegadamente este no les notificó

de la obligación de tener su propiedad asegurada contra daños por inundación.

El 10 de julio de 1998, el peticionario contestó la demanda, alegó que la misma no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio, y que los estatutos federales señalados por los recurridos en la demanda no les reconocía una causa de acción en su contra. El 14 de octubre de 1998 el peticionario presentó ante el tribunal de instancia un escrito titulado "Moción Solicitando Desestimación por Falta de un Derecho que Justifique la Concesión de un Remedio".

El 30 de octubre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista sobre el estado de los procedimientos, en la misma ordenó a los recurridos a oponerse en un término de veinte (20) días a la moción de desestimación presentada por el recurrente.

El 1 de diciembre de 1998 el tribunal de instancia emitió una resolución en la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación sin que los recurridos se hubieran opuesto a la misma.

El 3 de febrero de 1999 el peticionario presentó una "Solicitud de Conclusiones de Derecho y Reconsideración". En respuesta a ello el tribunal de instancia decidió que vería en los méritos la moción de desestimación.

El 23 de febrero de 1999 fue celebrada la vista en donde se discutió ampliamente la referida moción.

El 27 de septiembre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución notificada y archivada en autos el 25 de octubre de 1999, en donde declaró No Ha Lugar la moción de desestimación bajo el fundamento de que

los recurridos tienen una causa de acción bajo el Art. 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3018.

El peticionario no conforme con tal determinación acude ante nosotros vía recurso de certiorari el 22 de noviembre de 1999 y nos señala la comisión de los siguientes errores:

  1. Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación del Credit Union tomando como dispositivo el artículo 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    3018, cuando la casuística alrededor de la ley federal en cuestión ampliamente reconoce la imposibilidad de incoar una causa de acción privada, sea estatal o federal, contra la institución...

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