Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2000, número de resolución KLAN9900998

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900998
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

lextcA20000630-75 Soto Ramírez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Luis Soto Ramírez, su esposa Rinelda Figueroa Burgos, por sí y en representación de su hijo menor Luis G. Soto Figueroa; Maria Donis Pons Lugo, Fabriciano Pons Lugo, Alejandro Torres Lebrón, Luz L. Collazo Maldonado, Carlos A. Torres Collazo, Demandantes-Apelantes

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Demandado-Apelado

Núm. KLAN9900998

Apelación

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 junio de 2000.

Los apelantes del epígrafe solicitan que modifiquemos la sentencia emitida el 30 de junio de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, copia de cuya notificación se archivó en autos el 22 de julio de 1999. Mediante dicho dictamen el Foro a quo le dio curso a la demanda presentada por los apelantes contra el Estado Libre Asociado ("E.L.A.") por la falta de cuidado y mantenimiento de una vía de rodaje, en la cual ocurrió el accidente que originó la causa de acción.

Contando con el beneficio de la exposición estipulada de la prueba oral y los alegatos de las partes, estamos en condiciones de resolver.

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la causa que nos ocupa.

I

El 3 de junio de 1995 Carlos Torres Collazo y Luis Gabriel Soto Figueroa, de 18 y 16 años de edad respectivamente, formaron parte de un grupo de baile que participó en un “talent show” celebrado en Sábana Grande. A eso de las 10:00 p.m. se dirigieron a una actividad organizada por la clase graduanda de la Escuela Superior de Guayanilla, en un sector del pueblo de Yauco. Viajaban en un vehículo conducido por Torres Collazo propiedad de su madre, Luz Collazo.

Aproximadamente a las 2:00 a.m. abandonaron la actividad junto a María y Fabriciano, ambos de apellido Pons Lugo, quienes habían solicitado transportación y se dirigieron hacia Guayanilla, dirigidos por Soto Figueroa, ya que éste conocía una ruta más corta. Torres Collazo y María llevaban puesto el cinturón de seguridad, no así Soto Figueroa y Fabriciano. Éstos últimos ocupaban el asiento trasero del vehículo.

Viajaban a una velocidad de 35 a 40 m.p.h. por la Carretera Núm. 335 desde el sector Barinas de Yauco hacia Guayanilla. La carretera no tenía alumbrado, líneas entrecortadas, vallas protectoras, ni signos de advertencias. Mientras discurrían en línea recta, Torres Collazo notó que estaba demasiado oscuro, vio una maleza y se encontró de repente con una bifurcación en forma de "Y". Trató de frenar pero la estaba carretera mojada y había gravilla. Al no poder detenerse, cayeron por una hondonada de unos 10 pies, cubierta de maleza. Tras recibir el impacto, el vehículo se volteó quedando de lado.

Posteriormente, los pasajeros del vehículo accidentado fueron conducidos al Hospital Tito Mattei de Yauco. Según surge dela sentencia apelada, Torres Collazo sufrió una laceración en la frente, la cual requirió doce (12) puntos de sutura. María se fracturó el húmero en el tercio distal y sufrió varias laceraciones en el rostro y en sus piernas.

Fabriciano sufrió una pequeña herida en la frente que requirió diez (10) puntos de sutura, sin dejar secuelas incapacitantes de lesión. Finalmente, Soto Figueroa sufrió una fractura desplazada del húmero izquierdo, una fractura en la nariz y varias laceraciones.

Como consecuencia de lo anterior, todos los pasajeros del vehículo conjuntamente con sus respectivos padres, presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el E.L.A., el Departamento de Obras Públicas ("D.T.O.P.") y la Autoridad de Carreteras (“A.C.T.”), por los daños y perjuicios que sufrieron, al amparo del artículo 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422.

Mediante sentencia parcial emitida el 30 de octubre de 1996, el Foro apelado desestimó la causa de acción contra la A.C.T., toda vez que ésta no tenía control o jurisdicción de la carretera en cuestión y tampoco estaba realizando trabajos de construcción enla misma.

Luego de varios trámites procesales y celebrado juicio, el Foro apelado emitió la sentencia mediante la cual estimó la demanda.

Concluyó que, aunque la carretera en cuestión presentaba una situación de riesgo para los conductores y que ello era conocido por el E.L.A., el conductor del vehículo había incurrido en un cincuenta por ciento de negligencia comparada. Razonó que Torres Collazo desconocía la carretera; que ésta estaba oscura y mojada y que, a pesar de estas circunstancias, éste conducía a una velocidad excesiva, que no le permitió controlar el vehículo a tiempo. Estimó, además, que unas fotografías admitidas en evidencia demostraban que la distancia desde el lugar del accidente hasta donde Torres Collazo vió (sic) la bifurcación, era mayor de veinte (20) metros.1

Inconformes con dicho dictamen, los apelantes acudieron ante nos mediante el recurso que nos ocupa, señalando que el tribunal de instancia cometió los siguientes errores:

1. Apreciar erróneamente la prueba desfilada en cuantoa la responsabilidad del conductor del vehículo, Carlos A. Torres Collazo; determinando que éste incurrió en un 50% de negligencia comparada, lo que contribuyó al accidente.

2. Apreciar erróneamente la prueba desfilada en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo, Carlos A.

Torres Collazo; determinando que a los padres de éste se le debe reducir su compensación en un 50%, toda vez que se colocan en la misma posición del directamente perjudicado.

3. Deducir $1,000.00 de la compensación concedida a cada uno de los apelantes: Carlos A. Torres Collazo, María Pons Lugo, Fabriciano Pons Lugo, y Luis G. Soto Figueroa, en concepto de las deducciones establecidas por la Ley de protección social por accidentes de automóviles.

4. Concederle a los apelantes, Luis G. Soto Figueroa y sus padres, Luis Soto Ramírez y Rinelda Figueroa, unas sumas exageradamente bajas como compensación por sus daños físicos y morales.

II

Al argumentar el primer señalamiento de error, la parte apelante aduce que la prueba vertida ante el tribunal de instancia no sostiene que de la prueba no surge la distancia desde donde éste vio la bifurcación hasta el lugar del accidente y que éste conduciera el vehículo a velocidad excesiva.

Mediantesu segundo señalamiento, arguyan que de determinar que el conductor del vehículo no incurrió en negligencia comparada, las indemnizaciones concedidas a sus padres no deben disminuirse en un cincuenta porciento (50%). Toda vez que ambos señalamientos de error cuestionan esencialmente el por ciento de negligencia comparada que el tribunal de instancia le adjudicó a Torres Collazo y las reducciones a las indemnizaciones concedidas a este y a sus padres, atendemos ambos errores conjuntamente. Veamos.

A.

El Art. 404 del Código Político, supra,establece:

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios que se ocasionen a las personas o propiedades por desperfectos, falta de reparación de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.

Según ha sido interpretado, el citado artículo refleja una norma de responsabilidadrepresentativa de una excepción a la inmunidad que posee el Estado, como ente soberano contra reclamaciones no autorizadas. Constituye el precepto a utilizarse para evaluar acciones por daños que se ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas estatales, cuando los mismos fuesen motivados por cualesquiera de estas condiciones: 1) desperfectos; 2) falta de reparación; 3) falta de protección suficientespara el viajero. No obstante, la medida no contempla una norma de...

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