Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2000, número de resolución KLRA9900535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900535
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

LEXTCA20000630-19 Rodríguez Sierra v. Retiro del ELA

Luis E. Rodríguez Sierra, Apelante-Recurrente

v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura, Apelados-Recurridos

Núm.

KLRA9900535

Revisión Administrativa

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.

Luis E. Rodríguez Sierra nos solicita que revoquemos la resolución Núm. 94-0083 notificada por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura ("Junta de Síndicos") el 29 de junio de 1999. La misma confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura ("Administración") de suspender la anualidad por incapacidad ocupacional del recurrente, a tenor con la enmienda practicada a la Ley Orgánica de la

Administración, Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 (en adelante "Ley de Retiro"), mediante la Ley Núm. 61 del 1 de julio de 1986 por el fundamento de que el recurrente trabajaba por un sueldo en la Fundación Ana G. Méndez, a la vez que percibía la pensión por incapacidad ocupacional.

La resolución recurrida, además, ordenó al recurrente satisfacer a la Administración la cantidad de $34,609.32 de los pagos de la pensión indebidamente cobrados por éste desde la fecha de aprobación de la Ley.

En su solicitud de revisión, el recurrente levanta la comisión de tres errores por la Junta de Síndicos, a saber: (1) aplicar retroactivamente la disposición descrita a las personas que se pensionaron antes de la fecha de la vigencia de la ley; (2) no declarar nula la determinación por falta de notificación adecuada; y (3) ordenar la devolución de los pagos de pensión realizados mientras laboraba en un empleo no gubernamental.

I.

El recurrente, Oficial de la Policía de Puerto Rico, sufrió un accidente de trabajo el 3 de junio de 1972,1 en el que sufrió una miositis lumbo sacra crónica y una lesión al nervio mediano de la extremidad superior izquierda. El médico de la Policía, Edwin A. Mora, recomendó que fuera retirado del Cuerpo de la Policía y referido a Rehabilitación Vocacional y trabajo Civil.2 El Fondo del

del Seguro del Estado, previa apelación a la Comisión Industrial (Caso Núm. 74-1-181-A), le concedió una incapacidad de 50%

en la mano izquierda y 25% por desfiguración de huesos. Esto provocó que la entidad nominadora solicitara a la Administración, a su nombre, una pensión por incapacidad el 17 de enero de 1974, la que fue concedida por la Administración para ser disfrutada comenzando el 3 de abril del mismo año. El 23 de febrero de 1977 Rodríguez Sierra fue examinado nuevamente por un médico de la Administración, quien determinó que la condición incapacitante persistía, por lo que se le notificó que continuaría recibiendo la anualidad indefinidamente.

La Administración nunca le requirió otro examen médico.

Así las cosas, la Administración le notificó a Rodríguez Sierra el 13 de diciembre de 1993 que había determinado, a base de la evidencia que obraba en su expediente, que se dedicaba a ocupaciones no gubernamentales, por lo que le concedía diez días para mostrar causa por la cual no debían ser reajustados o suspendidos de inmediato los beneficios de la anualidad que disfrutaba, según lo indicado en el último párrafo del Artículo 11 de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. El día 20 del mismo mes y año, Rodríguez Sierra respondió que la pensión que recibía no había sido solicitada porél mismo sino a su nombre y que la condición que la justificaba continuaba presente y agravándose. Además, solicitó que se le continuara pagando la pensión y que se le proveyera la información y la evidencia que llevó a la determinación notificada, o en su defecto se le reubicara de acuerdo a la Ley de Norteamericanos con Impedimentos (ADA, porsus siglas en inglés).

El 15 de febrero de 1994, la Administración le notificó a Rodríguez Sierra que suspendería la anualidad a partir del mismo día porque la investigación realizada señalaba que devengaba un salario de $1,825.00 mensuales en la Institución Universitaria Ana G. Méndez, lo cual violaba las disposiciones de la Ley Núm. 61, supra, según enmendada por la Ley Núm. 38 del 31 de mayo de 1988. En dicha misiva, se le incluyó un pliego de advertencias y las reglas generales que aplicaban a la solicitud de reconsideración y apelación. El 17 de marzo de dicho año el recurrente solicitó reconsideración, la cual fue recibida como apelación. El 15 de mayo de dicho año, la Administración inició gestiones de cobro para recuperar la suma de $34,609.32 por concepto de pensiones cobradas indebidamente, desde la fecha de la aprobación de la Ley Núm. 61, supra. El recurrente apeló dicha determinación el 17 de junio de 1994. indicando que la misma estaba supeditada a la apelación de la determinación de suspensión de anualidad. En vista de ello, se consolidaron las apelaciones en ambos casos. Celebrada vista administrativa a los efectos, el 16 de octubre de 1997 la Junta de Síndicos notificó la confirmación de ambas determinaciones mediante la resolución motivo de este recurso.

II.

La anualidad por incapacidad ocupacional que provee el Artículo 9 de la Ley de Retiro tiene la intención de proveer ingresos a aquellos participantes de los Sistemas de Retiro que no pueden completar los años de servicio requeridos para disfrutar de la pensión ordinaria ni continuar un empleo productivo fuera del gobierno, por causade accidentes

compensables según la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935.

El Artículo 11 de la Ley de Retiro, supra,

estableció las reglas que han de seguirse para la concesión o revocación de dicha anualidad. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la misma dispone:

Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad está sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador, está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiese asignado o para trabajar en cualquier empleo retribuido con retribución igual, por lo menos, a la que percibe. El Administrador, según lo crea conveniente y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR