Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2000, número de resolución KLRA0000120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000120
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

LEXTCA20000630-24 Dávila Dávila v.

Junta Examinadora de Planificadores

Ovidio Dávila Dávila, Recurrente

v.

Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Recurridos

Núm.

KLRA0000120

Revisión

Procedente de Junta Examinadora de Planificadores de P.R.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Aponte Jiménez

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.

Nos solicita el recurrente, Ovidio Dávila Dávila, que revisemos la determinación de la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico ("JEPP") mediante la cual se le denegó la concesión, sin examen de reválida, de la licencia de planificador profesional que le autorizaría a ejercer esa práctica a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, 20 L.P.R.A. secs. 3501-3515. Atendido el recurso presentado y conforme a los fundamentos que a continuación exponemos, se expide el auto de revisión solicitado, se revoca el dictamen recurrido y se ordena la devolución del caso a la Junta para la

celebración de procedimientos adjudicativos compatibles con lo aquí resuelto.

Durante el término para ello dispuesto en la citada ley habilitadora, el recurrente Ovidio Dávila Dávila presentó una solicitud de licencia sin examen ante la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.1 Según se desprende del expediente, a esa fecha había estado ocupando, por cerca de dos años, el puesto de Planificador Ambiental IV en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su educación universitaria constaba de un Bachillerato en Antropología de la Universidad de Puerto Rico, una Maestría en Estudios Puertorriqueños con especialidad en Arqueología del Centro de Estudios Avanzados de Puerto Rico y del Caribe, y un Doctorado en Historia de América de la Universidad de Valladolid, en España.

Sin la celebración de una vista adjudicativa previa, la JEPP denegó la solicitud de licencia. Dicha determinación administrativa se notificó mediante carta de fecha 13 de octubre de 1998.2 En la misma, el entonces Presidente del organismo examinador informó al aspirante que "(e)n reunión del 8 de septiembre de 1998, esta Junta evaluó su solicitud, determinando que la información sometida no refleja la experiencia necesaria para cualificarlo como Planificador Profesional Licenciado, conforme con la Ley Núm. 160 del 23 de agosto de 1996, según enmendada". El dictamen no se fundamentó. Es decir, no se expusieron separadamente las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho en las que se apoyó la

JEPP. Tampoco se advirtió en el texto de la misiva denegatoria sobre los recursos de reconsideración y de posterior revisión judicial a los que tenía derecho el aspirante ni a los términos jurisdiccionales para ello establecidos por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.

Inconforme, Dávila Dávila pidió a la JEPP la "revisión" de su solicitud.3 En la carta que a tales fines suscribió le remitió información complementaria sobre su experiencia profesional a tenor de los criterios de evaluación establecidos por la Ley Núm. 160, supra. No recibió respuesta. Ante ello, le reiteró su interés en que se resolviera lo de la denegatoria.4 Le indicó que había recibido recientemente el nombramiento de confianza de Director de la División de Arqueología del Instituto de Cultura Puertorriqueña. No obtuvo contestación.

Con fecha del 8 de febrero de 1999, remitió otra misiva.5 En esta ocasión destacó que había iniciado la gestión en junio de 1998. Acentuó la importancia de la obtención de la licencia para desempeñar las funciones del puesto regular de carrera en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales al que regresaría en enero de 2000. Tampoco obtuvo respuesta.

Por la inacción de la JEPP, acudió a la Presidenta de Juntas Examinadoras, licenciada Carmen Carreras Pérez, mediante carta que suscribió su representación legal.6 Sostuvo, entre

otros asuntos, que la denegación de la licencia sin examen no cumplía con los requisitos mínimos que debe satisfacer toda orden, resolución o dictamen administrativo a tenor de las disposiciones de la L.P.A.U., supra. Asimismo, indicó que a personas con cualificaciones similares o inferiores, incluso algunos de sus subalternos en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se les había concedido la licencia.

Posteriormente, le remitió a la funcionaria referida una comunicación que incluía los nombres de cinco personas que en las circunstancias antes descritas se les había concedido la licencia de planificador profesional.7

Como respuesta a lo anterior, la Presidenta de Juntas Examinadoras remitió a la JEPP una copia de su propio dictamen denegatorio con la siguiente nota manuscrita: "[e]sta carta no cumple con las disposiciones de la Ley 170, ya que hay que indicarle los términos para reconsideración".8 A pesar de ello, la recurrida nada hizo al respecto. Tras una reunión entre la representación legal del recurrente y la Presidenta de...

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