Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2000, número de resolución KLRA0000202
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0000202 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2000 |
LEXTCA20000630-39 E.L.A. v. López Deya
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia, Recurrido
Vicente López Deyá H/N/C Guamaní Auto Sales, Inc., Recurrente
Núm. KLRA0000202
Revisión Judicial
Procedente de D.A.C.O.
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Martínez Torres y Salas Soler.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.
Resolvemos en este recurso que presentada oportunamente una moción ante la agencia administrativa para que desestime el procedimiento ante sí, por violación del límite de seis (6) meses para resolver dispuesto en la Sección 3.13(g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L. P. R.A. sec. 2163 (g); así como del término de noventa (90) días para resolver luego de efectuada la vista administrativa, según lo contempla la Sección 3.14 de la misma ley, íd. sec. 2164; constituye error revocable no acceder a dicha petición a menos que existan "circunstancias excepcionales" que justifiquen la demora. Seguimos
así lo resuelto por el Tribunal Supremo en Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías, Opinión de 26 de noviembre de 1997, 97 J.T.S. 141.
El 11 de octubre de 1996, la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia radicó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), contra Vicente López Deyá, haciendo negocios como Guamaní Auto Sales. Se alegó que el querellado, dueño de un negocio de compraventa de automóviles, abrió su establecimiento al público casi dos (2) años antes, es decir el domingo 14 de noviembre de 1994, en violación del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, 29 L.P.R.A. sec. 304,1 y los Artículos III y IV(32) del Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII. El Artículo 11 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra sec. 310, establece que
[t]oda infracción a las disposiciones de este capítulo constituirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos al [sic] Consumidor a
tenor con lo dispuesto en la sec. 259 del Título 10.
El D.A.C.O. podrá imponer multas de entre $1,000 y $25,000 a los violadores de la ley.
El 23 de febrero de 1999, es decir más de dos (2) años de iniciado el proceso administrativo y más de cuatro (4) años después de la fecha en que se imputa que ocurrió la violación de ley, el D.A.C.O. citó a vista administrativa a celebrarse el 24 de mayo de 1999, a las 8:30 A.M.
La parte querellada-recurrente, Deyá, presentó el 16 de marzo de 1999 una moción de desestimación. Señaló que el proceso llevaba dos (2) años y cuatro (4) meses pendiente sin...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba