Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2000, número de resolución KLAN9900327

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900327
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000

LEXTCA20000731-13 Droguería Central, Inc. v. Diamond Pharmaceuticals Services, Inc.

Droguería Central, Inc., Demandante-Apelante

v.

Diamond Pharmaceuticals Services, Inc., Farmacia La Nueva Modelo De Bayamón, Inc., IV Care, Inc., John Javier Reyes, Demandados-Apelados

Núm. KLAN9900327

Apelación

Procedente de Sala Superior de Bayamón

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2000.

Debemos resolver si el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar sin perjuicio una demanda de cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca, al resolver que existía un contrato entre las partes que las obligaba a someterse al procedimiento de arbitraje para dilucidar el conflicto objeto de la demanda.

Resolvemos que sí, por lo que se revoca la sentencia apelada y se ordena la continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

- I -

Droguería Central Inc. demandó en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca a Diamond Pharmaceuticals Services, Inc. por $1,594,644, a Farmacia La Nueva Modelo de Bayamón, Inc. por $1,342,006, a IV Care, Inc. por $48,921 y al Sr. John Javier Reyes por la totalidad de las sumas reclamadas a dichas corporaciones. La parte demandada (en adelante denominada Diamond), contestó la demanda y entabló reconvención en la que adujo incumplimiento de Droguería Central de las obligaciones de inversión y de apoyo y gerencia en las operaciones de las corporaciones demandadas. Droguería Central solicitó una exposición más definida de la reconvención y el tribunal así lo ordenó.

Posteriormente, Droguería Central presentó una solicitud de aseguramiento de efectividad de la sentencia y el tribunal a quo señaló una vista para discutir la misma.

Durante dicha vista, Diamond levantó la cuestión jurisdiccional de que existía un contrato entre las partes que obligaba a dilucidar la reclamación de la demanda mediante el procedimiento de arbitraje, por lo que debía desestimarse la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento de Diamond y desestimó sin perjuicio la demanda, al interpretar que un contrato denominado “Proposed Agreement”

firmado entre las partes el 18 de diciembre de 1997 establecía que la intención de las partes había sido someter a arbitraje sus diferencias, con excepción de aquellas actuaciones o conducta en violación del contrato, para lo cual se proveía el remedio de injunction. Dicho foro basó su determinación de que existía un contrato entre las partes en el hecho de que el documento estaba firmado por ambas partes y cada cláusula de cada página estaba iniciada igualmente. Asimismo, el tribunal a quo indicó que independientemente de que el documento señalaba que se redactaría un documento final, el documento constituía por sí solo un contrato entre las partes, debido a que satisfacía los requisitos de consentimiento, objeto y causa, establecidos en el Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391, y debido a que dicho contrato no tenía requisitos de forma para su otorgación. Finalmente, dicho foro resolvió que tenía que arbitrarse el hecho del incumplimiento, la validez de las reclamaciones, las alegaciones mutuas de la demandante y la contestación y la reconvención de las demandadas, a tenor con la política pública vigente en nuestra jurisdicción a favor del arbitraje, cuando así lo han pactado las partes.

Inconforme con la sentencia, Droguería Central apela ante nos y plantea que el tribunal a quo

cometió los siguientes tres errores: (1) determinar que el documento denominado “Proposed Agreement” constituía un contrato entre las partes, cuando en realidad se trataba de un preacuerdo para posteriormente perfeccionar un contrato final entre las partes; (2) desestimar la demanda y ordenar que se dilucidaran las controversias dentro de un procedimiento de arbitraje; y (3) no determinar que la parte demandada renunció al arbitraje al someterse a la jurisdicción del tribunal apelado.

En su primer señalamiento de error, Droguería Central plantea que no es correcta la determinación del tribunal apelado respecto a que el documento firmado por las partes era un contrato. Dicha parte arguye que dicho documento era un preacuerdo o propuesta firmado entre las partes como parte de las negociaciones conducentes a configurar un plan de repago de las deudas acumuladas por mercancía vendida y entregada por Droguería Central a Diamond y otros préstamos que se encontraban en mora. En ese sentido, Droguería Central aduce que dicho preacuerdo nunca adquirió vida jurídica, puesto que no se cumplieron los requisitos consignados en el mismo para su eventual perfeccionamiento. Para enfatizar su posición, dicha parte alude a que si bien en el documento las partes establecieron que al iniciar cada una de las páginas del mismo, ello sería indicativo de la aceptación mutua tanto del contenido como del propósito de cada una de las secciones del preacuerdo, en el documento se consignó que las iniciales de las partes no constituirían una aceptación del documento como contrato final, debido a que el contrato final se redactaría por la representación legal de Diamond en una fecha futura.

De igual forma, Droguería Central señala que dicho documento constituyó sólo una propuesta para perfeccionar un contrato en una fecha futura y no un contrato perfeccionado.

Dicha parte también indica que el preacuerdo especificaba que...

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