Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN9601086

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9601086
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2000

LEXTCA20000815-07 Amadeo v. Ríos Pérez

José Amadeo y su esposa Sixta Ortiz De Amadeo, Demandantes-Apelados

V.

José Ríos Pérez y Lydia A. Ríos Rebollar, Et Als.,

Demandados-Apelantes

Justino Quiñones Sosa, John Doe y Richard Roe, nombres ficticios para designar las Compañías Aseguradoras

Núm. KLAN9601086

Apelación

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Aponte Jiménez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de agosto de 2000.

Los demandados-apelantes, Sr. José A. Ríos Pérez y Sra. Lydia Ríos Rebollar, en lo sucesivo los apelantes, en su carácter personal y como padres con patria potestad y custodia sobre la menor Lydia A. Ríos Rebollar, solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce,1 mediante la cual se declaró ha lugar la demanda en daños y perjuicios instada en su contra por los demandantes-

apelados, Sr. José Amadeo y su esposa, Sra. Sixta Ortiz de Amadeo, en lo sucesivo los Sres. Amadeo y por el demandado y demandante contra co-parte, Sr. Justino Quiñones Sosa, en lo adelante el Sr. Quiñónez. Además, declaró no ha lugar a la demanda incoada por los Sres. Amadeo contra el conductor de uno de los vehículos, el Sr. Quiñones.

El tribunal a quo concluyó que la negligencia de la menor de edad Ríos Rebollar, en la conducción del automóvil perteneciente a sus padres, fue la causa eficiente que provocó la colisión en cadena de automóviles detenidos y, en su consecuencia, le impuso responsabilidad exclusiva por el accidente y condenó a sus padres a resarcir los daños ocasionados a los automóviles de los demandantes originales y del demandante contra coparte.

Inconforme, los apelantes acuden ante nos y solicitan la revocación del dictamen del tribunal apelado, por los siguientes fundamentos:

1)

Erró el Honorable Tribunal de Distrito ya que la Sentencia no se ajusta a la prueba desfilada.

2)

Erró el Honorable Tribunal de Distrito al admitir la (sic) facturas de las piezas presentadas por el demandante Amadeo Rivera (sic) en evidencia por ser prueba de referencia.

3)

Erró el Honorable Tribunal de Distrito a (sic) imponerle al apelante el pago de honorarios de abogado a los apelados cuando los apelantes no han sido temerarios

4)

Erró el Honorable Tribunal de Distrito al imponerle responsabilidad a los padres de Lydia A. Ríos, menor de edad, en base al Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, sin que se probara que la actuación de su hija se debiera al incumplimiento de los padres de su deber de vigilancia, represión (sic), disciplina y educación sobre su hija.

5)

Erró el Tribunal de Distrito al condenar a la parte apelante el (sic) pago de $3,116.40, al demandante José Amadeo por daños que fueron provocados por el demandante a (sic) llevarse por su negligencia el automóvil, después del accidente a su casa y coger fuego el automóvil.

6)

Erró el Tribunal de Distrito al condenar a la parte demandada apelante a el pago de $1,043.68, al demandado demandante contra co-parte Sr. Quiñonez al concluir como un hecho que el Sr. Quiñonez le fue chocado levemente su automóvil por la parte trasera por la Srta. Lydia Ríos, empujandolo (sic) contra el automovil (sic) del Sr. Amadeo Rivera, y haciéndolo chocar con este y que el Sr. Quiñonez en su confución (sic) oprimió el pedal de la gasolina provocando otro impacto contra el vehiculo (sic) del Se. Amadeo Rivera, empujandolo (sic) debajo del camión y causandole (sic) los mayores daños.

II.

Luego de numerosos trámites procesales que es innecesario reseñar, el 20 de marzo de 2000 las partes sometieron una exposición estipulada de la prueba oral que consideramos pertinente reproducir textualmente a continuación:

TESTIMONIO DEL DEMANDANTE JOSE AMADEO RIVERA

EL Sr. José Amadeo Rivera declaró que para el 11 de abril de 1998, a eso de las 10:30 de la mañana, iba conduciendo su vehículo Ford Mercury, modelo Topaz 1984, tablilla 13J707 de Este a Oeste por la calle Villa de Ponce, que se detuvo en un tapón de automóviles detrás de un camión que resultaba ser del Sr.

Sherman Howard, frente al negocio "Rosado Bars and Metals", que mientras esperaba al movimiento de vehículos, sintió un leve impacto contra su automóvil que luego fue mayor empujando su automóvil hacia el frente y haciéndolo impactar el camión del Sr. Howard. Que se desprendió de su cinturón de seguridad y salió de su automóvil y se percató inmediatamente que pegado a la parte de atrás del suyo estaba el automóvil del co-demandado Justino Quiñónez, el cual se bajaba de su automóvil Oldsmovile y al automóvil de Lydia A. Ríos Rebollar, que se encontraba inmediatamente pegado del bumper trasero del automóvil del Sr. Quiñónez y que éste último automóvil era un Buick, modelo 1987, tablilla 64S734, pegado al de Justino Quiñónez y que ésta se encontraba acompañada de su madre y una joven de corta edad. Que el Sr. Justino Quiñones le dijo que la culpa había sido de Lydia A. Rebollar, quien venía esmandada y había impactado su vehículo por la parte trasera, haciendo que éste se fuera hacia el frente y a su vez impactara el del demandante. Que habló con Lydia Ríos Rebollar y ésta negó que hubiera impactado el vehículo del Sr. Quiñones. Que la co-demandada Lydia Ruiz había removido su automóvil antes de llegar el policía investigador. Que inmediatamente se llamó a la Policía de Puerto Rico, para la investigación y a eso de 20 minutos se presentó el policía Blas Manfredy Pérez, para la investigación. Que en presencia del demandante y ante el policía Blas Manfredy la co-de-mandada Lydia Ríos admitió haber impactado el vehículo del co-demandado Justino Quiñónez por la parte de atrás. Que la versión dada por el co-demandado Justino Quiñónez al policía Blas Manfredy, policía investigador de este caso en la esfera penal, fue de que la joven Lydia Ríos al volante de un automóvil, le había impactado el suyo por la parte de atrás empujándolo sobre el del demandante. Que luego de la investigación sacó su automóvil de debajo del camión del Sr. Howard y al intentar abril el bonete no pudo, pues estaba atascado. Que al notar que el motor funcionaba bien y que su residencia quedaba alrededor de 500 metros del lugar del accidente, decidió irse para su casa localizada en la Calle D-7, número 4 de la Barriada Baldorioty de Ponce, y durante el camino tuvo que hacer de 3 a 4 paradas por la condición que se encontraba el automóvil. Que al llegar a su residencia notó que su automóvil se había calentado, que esta hirviendo y de momento cogió fuego el "dash" y la cablería del motor, que inmediatamente llamó a los bomberos, pero antes de llegar éstos, pudo sofocar el fuego. Que el Sr. Alberto Acabeo, de oficio electromecánico, lo ayudó a abrir el bonete de su automóvil.

Que pudieron notar que el abanico del motor se había pillado al radiador y que por tal razón no funcionaba y esto provocó un corto circuito en la computadora del vehículo que produjo el fuego. Que luego de visitar varios negocios pudo comprar las piezas averiadas y que gastó $2,716.40 en piezas y labor. Que presentó estimados del costo de las piezas. Que el co-demandado Justino Quiñónez impugnó dicha prueba a base de la Regla 65(f) de las de Evidencia de Puerto Rico. Muchas de las alegadas facturas y estimados presentados por el demandante no tenían su nombre y no indicaban que lo que en ellos leía había sido servido y pagado. Los co-demandados José Ríos Torres, Lydia Rebollar y Lydia Ríos Rebollar, habían estipulado en el Acto de Conferencia con antelación a Juicio toda la prueba documental propuesta por el demandante, hecho por el cual no la objetaron en el juicio. En el documento de los Bomberos de Puerto Rico, alegada certificación del Incendió en el automóvil del demandante, aparecían hechas unas alteraciones. (subrayado nuestro)

DECLARACIÓN DEL CODEMANDADO Y DEMANDANTE CO-PARTE DON JUSTINO QUIÑÓNEZ

Que era el dueño del vehículo de motor Oldsmovile y que el día 11 de abril de 1988, discurría en dicho automóvil en dirección de Oeste a Este por la calle Villa de Ponce, Puerto Rico, que contaba con 88 años de edad al momento del accidente.

Que por haber al frente del suyo una serie de vehículos, redujo la velocidad gradualmente. Que mientras iba reduciendo la velocidad de su automóvil para detenerse recibió un fuerte impacto por la parte trasera de su vehículo, que lo empujó hacia el vehículo del demandante e hizo impactarle por la parte de atrás. Que dicho impacto a su automóvil provocó que su cabeza fuera hacia atrás bruscamente y que le tomó de 20 a 15 minutos mareado. Que inmediatamente fue cuestionado por el demandante éste le señaló hacia la co-demandada Lidia Ríos y le dijo "no fue culpa mía, mi hijo, fue la de esta muchachita que venía volando bajito y me impactó a mi empujándome encima del tuyo. Que llevó su automóvil al taller del señor José Antonio Pérez, quién lo examinó y le indicó que repararlo ascendía a la cantidad de $1,043.99. que arregló dicho vehículo y pagó dicha cantidad. En el contra interrogatorio se le preguntó si no iba guardando la distancia que requiere la ley, este declaró en la afirmativa, se le preguntó si no fue que se le safó el pie al primer impacto...

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