Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN0000142

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000142
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2000

LEXTCA20000828-01 González Medina v. Suárez Fernández

José González Medina, Demandante-Apelado

V.

Jerry Suárez Fernández H/N/C Suárez Auto Electric y la Compañía “X” como su aseguradora, Demandado-Apelante

Núm. KLAN0000142

Apelación

Procedente de Sala Superior de Guaynabo

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2000.

El apelante, Sr.

Jerry Suárez Fernández, nos solicita la revocación de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo. El dictamen aludido declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios instada en su contra por el Sr. José González Medina.

Alega el apelante que incidió el tribunal apelado al determinar que fue negligente y que el vehículo propiedad del Sr. González Medina fue pérdida total. No tiene razón el apelante.

De umbral resolvemos que el recurso presentado debe ser considerado como uno de certiorari y no como una apelación. Nos explicamos.

El Sr. González Medina presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Jerry Suárez y éste, a su vez, presentó una reconvención. En ésta el Sr. Suárez reclama el pago de $620 por concepto de la reparación del automóvil propiedad de González y $20 diarios por guardar y cuidar el mismo, en su taller de mecánica, desde el 1 de octubre de 1996 hasta su entrega a fines de 1998.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió únicamente la demanda, dejando pendiente de resolver la reconvención. No obstante, al declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios y dictar la sentencia parcial que nos ocupa, el tribunal no incluyó la certificación de finalidad que dispone la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5 y comiencen a transcurrir, en lo que a ella respecta, los términos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil 47 (reconsideración), 48 (nuevo juicio) y 53 (apelación). 32 L.P.R.A. Ap.

III R. 47, 48 y 53; Figueroa v. Del Rosario, 146 D.P.R. ____ (1998), 98 J.T.S. 151. Para que una sentencia dictada en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes comprendidas en un pleito pueda ser final, a los fines de que pueda ser revisada mediante el recurso de apelación, deberá contener expresamente una conclusión del tribunal de que no existe razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito y ordenar que la misma se registre. Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra; Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).

Es mediante el recurso de certiorari y no el de apelación, que este Tribunal puede revisar una sentencia parcial que adjudique la totalidad de una reclamación en particular, en un pleito de reclamaciones múltiples, cuando dicha sentencia no es final por no contener la certificación que requiere la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra; Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., supra; Art.

4.002 (f) de la Ley de la Judicatura de 1994, Plan Núm. 1a de Reorganización de la Rama Judicial de 1994, según enmendado, 4 L.P.R.A. sec. 22k (f) (Supl.

1999).

Por razón de lo anterior se acoge el presente recurso como uno de certiorari y, como tal, procedemos a resolverlo.

I

Los hechos que encontró probados el foro apelado son los siguientes.

El 30 de agosto de 1996 el Sr. González Medina contrató, verbalmente, los servicios de mecánica del Sr. Jerry Suárez Fernández para que éste reparara, en el taller de mecánica de su propiedad, Suárez Auto Electric, su automóvil marca Mitsubishi, modelo Mirage de 1991.

El 5 de septiembre de 1996 el Sr. González llamó por teléfono al Sr. Suárez para preguntar sobre el estado de reparación de su automóvil y éste le informó que la cadena de distribución del vehículo estaba rota, que el costo de reparación era $80 y que, de encontrar válvulas dobladas en el motor, el costo de reparación sería entonces $120.

Cinco días más tarde, el 10 de septiembre de 1996, el huracán Hortense pasó por Puerto Rico trayendo consigo una inmensa cantidad de lluvia, lo que provocó grandes inundaciones y daños. El taller de Suárez se inundó ya que se encuentra en la Carretera 169 de Guaynabo, en una zona clasificada como inundable por laFederal Emergency...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR