Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN9900904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900904
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2000

LEXTCA20000831-58 Sáez Hernández v. Cardona Alvarado

Emma Sáez Hernández, Apelante

V.

Angel L. Cardona Alvarado, Apelado

Núm. KLAN9900904

Apelación

Procedente de Sala Superior de Aibonito

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2000.

Emma Hernández Sáez, en adelante la apelante, nos solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, mediante la cual se declaró sin lugar la petición de alimentos pendente lite presentada por ésta.1

Por los fundamentos que más adelante exponemos, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 18 de julio de 1996 la apelante presentó una demanda contra Ángel Cardona Alvarado, en adelante el apelado, sobre divorcio por la causal de trato cruel.

En esa misma fecha, la apelante solicitó una pensión alimentaria provisional por una suma no menor de $1000.00 mensuales para ella y sus hijos.

El 18 de noviembre de 1996 la apelante solicitó que se señalara una vista para que se le concediera la pensión pendente lite

a su favor en lo que se dilucidaba el divorcio de las partes.

Luego de varios trámites, el Tribunal emitió una resolución el 25 de marzo de 1997 en la que aprobó las siguientes estipulaciones: (a) la pensión alimentaria será de $450.00 mensuales, retroactiva a julio de 1996, por ASUME, mediante retención del salario; (b) el demandado abonará la cantidad de $35.00 mensuales adicionales para la deuda retroactiva de $1,400.00; (c) ninguna de las partes desiste de la reclamación de honorarios, los que estarían pendientes a ser resueltos en el pleito de divorcio.

Finalmente, el 26 de febrero de 1998 se celebró la vista evidenciaria para fijar los alimentos pendente lite

solicitados por la apelante. A pesar de que la vista fue celebrada en esa fecha, el Tribunal a quo no resolvió dicha controversia hasta el 3 de marzo de 1999,2 cuando finalmente emitió la sentencia de la que se recurre ante nos, la cual fue archivada en autos el 28 de abril de 1999. El Tribunal a quo concluyó que la apelante tenía los medios suficientes para vivir durante el juicio, por lo que declaró sin lugar la solicitud de alimentos pendente lite

presentada por ésta.

Inconforme con tal dictamen, la apelante acudió ante nos mediante el presente recurso en el que señaló que erró el Tribunal a quo al: (1) imputarle como ingreso a la apelante la cantidad recibida por concepto de pensión alimentaria de sus hijos menores; (2) determinar que los gastos mensuales de la apelante por concepto de medicamentos eran de $50.00 mensuales a pesar de la prueba presentada y no refutada en la vista evidenciaria; (3) considerar deudas contraídas por el apelado con posterioridad a la radicación de la demanda de divorcio como deudas gananciales; (4) denegar la solicitud de alimentos pendente lite a pesar de haberse presentado prueba de las necesidades de la demandante.

Las partes presentaron una exposición narrativa de la prueba de las incidencias de la vista para fijar los alimentos pendente lite. La parte apelada presentó el alegato correspondiente. Nos encontramos en posición de resolver.

II.

Nuestro ordenamiento jurídico viabiliza las reclamaciones de alimentos cuando los cónyuges se separan o alguno interpone demanda de divorcio. El Artículo 100 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 343, provee que: "[s]i uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos propios para vivir durante el juicio, el Tribunal Superior ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimenticia en proporción a los bienes de éste."

Para que el cónyuge reclamante pueda invocar exitosamente el derecho que le provee el Art. 100, supra...

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