Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Septiembre de 2000, número de resolución KLCE2000899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2000899
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000

LEXTCA20000906-02 Rivera Lozada v. Comisión Local De Elecciones Precinto 087 Yabucoa

Sandra I. Rivera Lozada, Comisionada Local P.P.D., Recurrida

V.

Comisión Local De Elecciones Precinto 087 Yabucoa, Apelada

[Comisionada Local Del P.N.P., Sra. Ramonita Duque Rodríguez], Peticionaria

Núm. KLCE2000899

Certiorari

Procedente de Subsección de Distrito, Sala de Yabucoa

Panel integrado por su presidente, el juez Soler Aquino y los jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñiz.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2000.

Ramonita Duque Rodríguez, Comisionada Local del Partido Nuevo Progresista (en adelante la apelada-peticionaria), presentó ante nos un recurso de certiorari el 14 de agosto de 2000 solicitando la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Yabucoa, el 21 de julio de 2000. Mediante la misma dicho foro revocó una decisión, en la cual la Comisión Local de Elecciones había desestimado varias recusaciones, y ordenó la celebración de las correspondientes vistas de recusación.

Expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 23 de junio de 2000 la Sra. Sandra I. Rivera Lozada, Comisionada Local del Partido Popular Democrático (en adelante la apelada-recurrida), presentó un recurso de apelación en contra de Comisión Local de Elecciones, Precinto 087 de Yabucoa, ante el Tribunal de Primera Instancia. Solicitó la revocación de la determinación emitida el 14 de junio de 2000 por la Presidenta de la Comisión Local del referido precinto, mediante la cual desestimó las recusaciones sometidas por el P.P.D. en cuanto a 47 electores.

En el documento se certificó haber notificado de la apelación a la Comisión Local de Elecciones, a la Presidenta de la Comisión Local, a los Comisionados Electorales Locales, al Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones, al recusador y a los electores recusados mencionados en el escrito de apelación.

Posteriormente, el 29 de junio de 2000, el tribunal emitió una orden señalando la vista del caso en su fondo para el 5 de julio de 2000. En la misma se certifica haber notificado al Presidente de la Comisión Local de Elecciones de Yabucoa y a los Comisionados Locales del P.P.D., P.N.P. y P.I.P.

Celebrada la vista, el 21 de julio de 2000, el foro de instancia emitió la corta resolución que por su pertinencia transcribimos:

La vista en el presente caso se celebró el 5 de julio de 2000. La parte apelante estuvo representada por el Lcdo. José Santiago Martínez y la apelada por el Lcdo. José M. Acevedo Alvarez.

Las apelaciones surgen en relación a un planteamiento de derecho en cuanto a si se cumplió lo establecido en la sección 2.12 sobre Notificación por Edicto del Reglamento de Recusación.

La Comisión Local desestimó las recusaciones bajo el fundamento de que debe estar en ¨negrillas¨ el título del edicto a ser publicado en el periódico.

No tiene razón la Comisión Local. De acuerdo a la sección 2.12 del Reglamento Para El Trámite De Recusaciones aprobado el 25 de agosto de 1999 (revisado el 24 de febrero de 2000), en su parte pertinente dice que deberá aparecer en letra negrilla tamaño de diez (10) puntos, toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en el mismo.

Del examen de la certificación en el periódico Primera Hora y copia del edicto se puede notar que efectivamente se cumplió con el mencionado requisito.

La parte apelante cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en la sección 2.12 del Título II del Reglamento de Recusaciones. Por lo anterior se revoca la decisión de la Comisión Local de desestimar las recusaciones apeladas y se ordena a la Comisión Local, cite de nuevo y se celebren las correspondientes vistas de recusación. Tiene treinta (30 días) Comisión Local para celebrar dichas vistas.

Inconforme, acude ante nos la apelada-peticionaria y señala:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al atender un recurso que no se perfeccionó y sobre el que no tuvo jurisdicción.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una resolución sin que se presentara prueba alguna de lo alegado.

Por las razones que expondremos, revocamos.

El derecho al voto es la más preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad. P.P.D. v. Admor. Gen. De Elecciones 111 D.P.R. 199 (1981). Este derecho es una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional. Ramírez de Ferrer v Mari Bras, __ D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 134, opinión de 18 de noviembre de 1997. El mismo está consagrado en el Artículo II, Sec. 2, de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico1:

Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

La garantía a un debido proceso de ley es también un derecho de origen constitucional. El Art.

II, Sec. 7, de nuestra constitución2 provee: ¨Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley¨.

El debido proceso de ley se concibe bajo dos vertientes: la sustantiva y la procesal. La sustantiva protege y salvaguarda los derechos fundamentales de la persona. Bajo esta vertiente, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, el Estado no puede afectar de manera irracional, arbitraria o caprichosa, los intereses de libertad y...

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