Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2000, número de resolución KLRX0000037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX0000037
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000

LEXTCA20000929-08 Fonseca Benítez v. Hon. Comisionado de Instituciones Financieras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL‑I‑, Panel III

RUTH FONSECA BENITEZ

Demandante

v .

HON. COMISIONADO DE

INSTITUCIONES FINANCIERAS

Demandado

KLRX0000037

Civil Núm.

ECD 99‑0690

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2000.

Alegando que el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico no ha resuelto una querella que presentó el 6 de diciembre de 1999 contra First Home Financial Services & Mortgage Brokers Corp. , la Sra. Ruth Fonseca Benítez instó ante nos una demanda de mandamus, solicitando que le ordenáramos al primero que adjudicara la querella.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. secs. 22 et seq., faculta al Tribunal de Circuito de Apelaciones, como un tribunal de segunda instancia, a ser el foro apelativo respecto a las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y de las agencias administrativas, aunque como excepción, se nos ha conferido competencia original para atender acciones de mandamus y hábeas corpus. Art. 4.002, inciso (h), Id, 4 L.P.R.A. sec. 22 (h); Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ahora bien, al igual que el, Tribunal Supremo de Puerto Rico, este Tribunal puede declinar el ejercicio de esa jurisdicción original y referir el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Cf.

Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 274-75 (1960); El Vocero de P.R. v. Colón Carlo, 96 J.T.S. 121. La Regla 55 del Reglamento de este Tribunal dispone, además, en su inciso (I) lo siguiente:

“ [e]n todo caso en que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere que no se justifica el ejercicio de su jurisdicción, ordenará el traslado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia que corresponda. Tal orden no se considerará en forma alguna una adjudicación en los méritos.”

Esta es una de esas ocasiones.

Como se sabe, el Tribunal de Primera Instancia es el foro que, por regla general, tiene inicial de las acciones civiles y criminales. Artículo 5.003, Id., 4 L.P.R.A. sec. 220.

Siempre que se pueda obtener la intervención de ese Foro de primera instancia, los litigantes deben abstenerse de...

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