Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Agosto de 1960 - 82 D.P.R. 264
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 82 D.P.R. 264 |
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 1960 |
82 D.P.R. 264 (1960) DÁVILA V. SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECCIONES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MARIO E. DÁVILA Y EDUARDO FLORES, PETICIONARIOS
VS.
SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECCIONES, DEMANDADO
Núm. 519
82 D.P.R. 264
1 de agosto de 1960
Solicitud interesando la expedición de un auto de mandamus. Se ordena al Superintendente General de Elecciones que permita a los peticionarios inspeccionar y copiar las listas provisionales de inscripciones de 1960 para los precintos electorales de San Juan, Río Piedras II, Arecibo, Aguadilla y Yabucoa únicamente.
1. MANDAMUS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--EXISTENCIA DE OTRO REMEDIO ADECUADO EN LEY--El mandamus es el recurso apropiado para compeler al cumplimiento de un deber que se alega impuesto por la ley cuando no se dispone de otro remedio legal adecuado.
2. ID.--MATERIAS Y PROPÓSITOS DEL REMEDIO--ACTOS Y PROCEDIMIENTOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS--DOCUMENTOS PÚBLICOS U OFICIALES EXPEDICIÓN DE COPIAS--El mandamus es el recurso apropiado en este pleito para ordenar al Superintendente General de Elecciones a que permita a los peticionarios inspeccionar y sacar copias, previo el pago de los derechos legales correspondientes, de las listas provisionales de electores por no dispones ellos de otro remedio legal adecuado y tratarse del incumplimiento de un deber que se alega impuesto por ley.
3. ID.--PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--JURISDICCIÓN--TRIBUNAL SUPREMO--Se invoca correctamente nuestra jurisdicción original en un caso de mandamus
cuando la solicitud va dirigida contra uno de los principales funcionarios del gobierno, se levantan cuestiones de gran interés público y el problema planteado requiere una resolución pronta y definitiva.
4. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--REQUERIMIENTO PREVIO Y NEGATIVA--De ordinario, procede dictar un auto de mandamus cuando el peticionario alega y prueba que hizo un requerimiento previo al funcionario recurrido para que éste realizara el acto que ellos solicitan e se le ordene realizar.
5. ID.--ID.--PERSONAS CON DERECHO AL REMEDIO--INTERÉS EN LA MATERIA OBJETO DEL MANDAMUS--En tanto invocan su derecho a inspeccionar y copiar las listas provisionales de electores bajo la custodia del Superintendente General de Elecciones, los aquí peticionarios tienen un interés especial, distinto del interés general que pueda tener cualquier ciudadano en el derecho que reclaman, que les de derecho a recurrir al mandamus para compeler que se les permita inspeccionar y sacar copia de los documentos en cuestión.
6. ID.--MATERIAS Y PROPÓSITOS DEL REMEDIO--ACTOS Y PROCEDIMIENTOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS--DOCUMENTOS PÚBLICOS U OFICIALES INSPECCIÓN O EXAMEN--Examinada la sección 27 de la Ley Electoral, según enmendada, se concluye que dicha sección no contiene disposición alguna que expresamente ordene distribuir y darle publicidad a las listas provisionales de inscripciones descritas en su apartado ( a ). Pero esa omisión en modo alguno elimina o modifica el carácter de documento público que tienen dichas listas.
7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El deber de permitir la inspección de documentos existe como un deber correlativo del derecho de inspección concedido por el artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil y surge implícito del deber de expedir copias certificadas de dichos documentos, previo el pago de los derechos correspondientes. Esta norma aplica al derecho de "sacar copia" que ese artículo garantiza expresamente.
8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Para reclamar por mandamus
el derecho a la inspección de documentos, no precisa una ley que expresamente imponga deber alguno de permitirla como obligación comprendida en las atribuciones de un cargo. Basta que el derecho así reclamado exista, para ipso facto surja el deber implícito del artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, de permitir tal inspección. Esta norma aplica igualmente al derecho de "sacar copia" que ese artículo garantiza expresamente.
9. DOCUMENTOS--INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS--DOCUMENTOS PÚBLICOS U OFICIALES--Los custodios de documentos públicos en Puerto Rico, tienen el deber de permitir a las personas interesadas inspeccionar y sacar copia de esos documentos, aunque la ley pertinente no les imponga esa obligación de modo expreso.
10. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SIGNIFICADO DEL MISMO--PRECEPTOS DE CARÁCTER GENERAL Y PARTICULAR--Los cánones de interpretación de las leyes son generalizaciones basadas en la experiencia y, como tales, están sujetos a las limitaciones que cada situación concreta provee.
11. MANDAMUS--MATERIAS Y PROPÓSITOS DEL REMEDIO--ACTOS Y PROCEDIMIENTOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS--DOCUMENTOS PÚBLICOS U OFICIALES--EXPEDICIÓN DE O SACAR COPIAS--El artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil que garantiza el derecho del ciudadano a inspeccionar y copiar los documentos públicos "salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley" debe interpretarse de manera que garantice a los interesados la oportunidad de inspeccionar y copiar las expresiones públicas de la conducta oficial; y para resolver que no es aplicable a una clase determinada de documentos públicos debe exigirse una orden clara y terminante da la Asamblea Legislativa.
12. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Siendo las listas provisionales de inscripciones descritas en la sec. 27 de la Ley Electoral documentos públicos según las propias disposiciones de esa ley y siendo el artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de aplicación a esas listas, el Superintendente General de Elecciones, como custodio de ellas, tiene la obligación legal de permitir a los peticionarios inspeccionarlas y sacar copias de ellas, aunque la ley pertinente no le imponga esa obligación de modo expreso.
13. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--NATURALEZA DEL DERECHO A PROTEGER--NECESIDAD DE QUE LOS DERECHOS SEAN CLAROS-- Para que deba expedirse un auto de mandamus, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Siendo el mandamus un auto altamente privilegiado, los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrente, tanto al determinar si deben o no expedirlo como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial.
14. ID.--MATERIAS Y PROPÓSITOS DEL REMEDIO--DOCUMENTOS PÚBLICOS U OFICIALES--EXPEDICIÓN DE O SACAR COPIAS-- Atendidas las circunstancias concurrentes, esto es, el extremo agobio del demandado por el trabajo relacionado con las próximas elecciones generales; la existencia de términos inexorables a los cuales debe ajustar su labor oficial; el interés público en que esas elecciones se realicen debidamente y de acuerdo con la ley; el haber los peticionarios comenzado la actividad inscripcionaria de su partido muy cerca de la fecha límite para inscribirlo y el haber ellos tenido a su disposición en todos menos cinco de los precintos electorales del país, copias de las listas provisionales de inscripciones que interesan que han podido y pueden inspeccionar y sacar copias de ellas, este Tribunal no accede a su solicitud interesando que el Superintendente General de Elecciones les permita inspeccionar y sacar copias de las listas correspondientes a los 29 precintos de los cuales no se le han entregado copias certificadas y limita su orden a cinco precintos donde dichos peticionarios no han podido utilizar las listas enviadas a los presidentes de las Juntas Locales por haberse extraviado las mismas.
F. Ponsa Feliú y Alvaro R. Calderón, Jr., abogados de los peticionarios.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General de Puerto Rico y Arturo Estrella, Subprocurador General, abogados del demandado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SERRANO GEYLS*
El 20 de julio de 1960 los peticionarios, como organizadores y presidente y secretario provisionales del Partido Acción Cristina, sometieron una solicitud de mandamus
ante este Tribunal Supremo, para entonces en receso, e invocaron nuestra jurisdicción original "debido a la naturaleza urgente y de gran interés público" del asunto. Se solicitaba expidiéramos un auto de mandamus contra el Sr.
Ernesto Mieres Calimano, Superintendente General de Elecciones. ordenándole permitiera a los peticionarios "inspeccionar y sacar copias, previo el pago de los derechos legales correspondientes, de las listas provisionales de los votantes de 1956".1
Al siguiente día, el Juez Presidente señor Negrón Fernández, actuando en funciones de turno, dictó una resolución ordenando al demandado que "de tener causa para no acceder a la pretensión de los demandantes, presente su contestación a la solicitud en o antes de las 10:00 a.m. del día 28 de julio de 1960, y se convoca a las partes para la celebración de la vista correspondiente a las 2:00 p.m. de ese día."
El demandado sometió su contestación dentro del término concedídole. Aceptó algunos de los hechos descritos en la solicitud y negó otros, presentó dos defensas de ley y solicitó no se concediera el remedio pedido por los peticionarios.
Se celebró una vista el día 28 de julio ante el pleno de este Tribunal, luego de una convocatoria al efecto cursada por el Juez Presidente. Recibimos en esa vista prueba documental y oral2 ofrecida por las partes. Estas renunciaron expresamente a su derecho a someter alegatos.
[268] El día 1 de agosto, luego de un detenido estudio y amplia discusión del asunto, dictamos la siguiente sentencia:
"A base de la prueba recibida y por las razones que oportunamente se expresarán en una opinión, el Tribunal concluye que:
"Primero: Desde el mes de noviembre de 1959, dos copias de las listas provisionales de inscripciones de votantes para el año 1960 fueron enviadas por el Superintendente General de Elecciones a todos los presidentes de las juntas locales de elecciones. Por lo menos una copia de dichas listas está destinada al uso público...
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