Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE 01-00333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 01-00333
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001

LEXTCA2001-11 Comp. De Fomento Industrial v. Unión Independiente de Empleados de la Compañía de Fomento industrial

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN

PANEL I

COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL Peticionaria v. UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL Recurrida NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Organismo Administrativo
KLCE2001-00333
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2000-6178 (508)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta, la jueza Rodríguez de Oronoz y el juez González Rivera

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2001.

Se solicita la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que confirmó el laudo emitido por la árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Según exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto.

El 7 de julio de 1998, todos los miembros de la Unión Independiente de Empleados de la Compañía de Fomento Industrial (en adelante, la Unión) se ausentaron de sus labores en la CFI para asistir al paro decretado por organizaciones sindicales y grupos cívicos y religiosos en protesta por la venta de la Puerto Rico Telephone Company. El 17 de julio de 1998, la Compañía de Fomento Industrial (en adelante, la CFI) envió cartas de suspensión de empleo y sueldo por dos días a todos los empleados que participaron en el paro. Les imputó haber incurrido en violación al artículo L, sección 2 del Convenio Colectivo que prohíbe a la Unión y a sus miembros recurrir a huelgas. Inconforme con la sanción impuesta, la Unión radicó una querella mediante el procedimiento de resolución de querellas y arbitraje que dispone el Convenio Colectivo. Alegó que las suspensiones de los miembros de la Unión no estaban justificadas.

Celebrada la vista de arbitraje el 22 de septiembre de 2000, la árbitro determinó que el paro del 7 de julio de 1998 fue un asunto de interés público protegido por el derecho a la libertad de expresión y que no fue una huelga de la Unión contra la Compañía de Fomento Industrial por conflictos laborales entre ellos. Concluyó que los querellantes no violaron el artículo L, sección 2. También desestimó el planteamiento de la CFI en el sentido de que se trataba de una huelga de simpatía, resolviendo que dicho concepto no aplica a las corporaciones públicas de Puerto Rico, cuyos empleados están unionados bajo la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 15 de mayo de 1945, 29 LPRA secs. 61-76. Acorde a lo anterior, resolvió que la suspensión de dos días impuesta a los miembros de la Unión que participaron en el paro no estuvo justificada y ordenó a la CFI retirar de los expedientes de los empleados las cartas de suspensión y pagarles los salarios dejados de percibir durante los dos días de suspensión.

La CFI recurrió al Tribunal de Primera Instancia y, en su único señalamiento de error, alegó que el laudo no era conforme a derecho, contrario a lo que le fue requerido a la árbitro en la sumisión. Adujo que la árbitro había errado en la apreciación de la prueba, que el descuento del día de salario no era una medida disciplinaria adecuada, pues no era la primera vez que los se ausentaban para manifestar su oposición a la privatización de la Telefónica y que la gerencia ejerció adecuadamente su facultad de disciplinar a los empleados por insubordinación y/o ausencia sin autorización en este caso.

El tribunal de instancia resolvió que no estaban presentes en el caso ninguna de las causales de revocación de un laudo reconocidas en la jurisprudencia. En cuanto a la apreciación de la prueba, resolvió que la árbitro no cometió el error alegado, por lo que procedía confirmar su dictamen. Tras revisar los testimonios de los testigos del patrono, incluyendo el del Director de Relaciones Laborales de la agencia, el foro de instancia concluyó que, contrario a la alegación de la CFI, la manifestación de los empleados el 7 de julio de 1998 no interrumpió las operaciones normales de la empresa, ni...

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