Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2001, número de resolución KLCE0001164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001164
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001

LEXTCA20010125-03 Lugo v. Colón Borrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V-

PONCE Y AIBONITO

SANTOS LUGO, ALVARO Recurrido v. COLON BORRERO, CARMEN L. Recurrente KLCE0001164 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JAC2000-0494

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Juez Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2001.

La recurrente, Carmen Colón Borrero, en adelante, señora Colón, solicita la revisión de una Sentencia Parcial Declaratoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen el foro de instancia determinó que el dinero depositado en el Puerto Rico Harbor Pilot Plan and Welfare y la pensión a recibir el recurrido de dichos fondos, Alvaro Santos Lugo, en adelante, señor Santos, era de naturaleza privativa no

sujeta a división ni participación por la señora Colón. Por las razones que expresamos a continuación se expide el auto y se deja sin efecto la Sentencia Parcial Declaratoria.

I

Según surge del recurso, el señor Santos y la señora Colón contrajeron matrimonio en 1955, divorciándose en el 1999. Mientras estuvieron casados, la señora Colón se desempeñó en el hogar como ama de casa, mientras que el señor Santos trabajó como práctico de puertos (piloto). Se alega que durante dicho período se fueron acumulando unos dineros en un plan de pensiones, producto de los servicios prestados por el señor Santos. Dichos dineros fueron depositados en un fideicomiso, a modo de beneficio marginal para el señor Santos, ascendiendo a la suma de $667,000 aproximadamente pudiendo ser cobrados únicamente a la terminación de su empleo. También se alega, por la señora Colón, que estos fondos se generaban de dos (2) tipos de aportaciones: una aportación se generaba mediante el cobro de un cargo adicional a cada barco que entraba y salía de Puerto Rico y la otra de las aportaciones obligatorias de cada piloto. Durante el proceso del divorcio el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de 3 de febrero de 1999 dirigida a impedir la disposición y/o transacción de los bienes de la sociedad legal de gananciales, incluyendo los cúmulos habidos en el plan de pensiones aquí en controversia, conocido como, Puerto Rico Harbor Pilot Plan and Welfare, en adelante, PRHPPW, sin autorización expresa del tribunal.

Posteriormente, el señor Santos solicitó se dejara sin efecto dicha Orden alegando que dichos fondos eran de naturaleza privativa. El foro de instancia concedió a la señora Colón término para contestar y ella así lo hizo. El tribunal de instancia celebró una vista a esos efectos a la que compareció a testificar el señor Pedro Rivera Vélez, oficial de la PRHPPW.

Posteriormente, el 21 de junio de 1999, dicho tribunal emitió una Resolución mediante la cual denegó la Moción Solicitando se Deje sin Efecto Orden. Concluyó el foro de instancia que la declaración del oficial de la PRHPPW estableció que la aportación hecha por los dueños de barcos al Plan de Pensión se hacía en consideración a la labor que realizaba el piloto o práctico de puerto, quién no recibía directamente remuneración por dicho servicio, ya que era remitido al Plan de Pensión.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2000, se celebró una vista, para dilucidar una solicitud de pensión alimentaria para la señora Colón al amparo del Art.109 del Código Civil de Puerto Rico1.

En dicha vista se le informó al tribunal que las partes habían llegado a algunos acuerdos, entre los cuales cabe destacar la estipulación de la pensión alimentaria, entre otros. A tales efectos, el 13 de marzo de 2000, el foro de instancia emitió una Orden en la que dejó sin efecto cualquier orden emitida con anterioridad referente a los dineros de la PRHPPW.

El 8 de mayo de 2000, atendiendo una Moción con Carácter de Urgencia, presentada por la señora Colón, en la que solicitaba nuevamente la orden paralizando los fondos en manos de PRHPPW por razón de haber sido alegadamente engañada por el señor Santos para llegar a los acuerdos anteriores, el tribunal a quo, restableció su directriz al recurrido y a la PRHPPW de que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de transacción sin autorización expresa de dicho foro.

Así las cosas, el tribunal de instancia celebró otra vista el 14 de junio de 2000 para dilucidar las controversias generadas en cuanto a los planteamientos de engaños y sobre la validez de los acuerdos ya estipulados por las partes en la vista del 13 de marzo de 2000. En esta vista, el foro de instancia resolvió dejar sin efecto todos los acuerdos anteriores, mantuvo la orden del 8 de mayo de 2000 y señaló una vista sobre pensión ex-cónyuge para el 5 de septiembre de 2000. Sin embargo, por entender que la materia sobre la naturaleza ganancial del dinero en la PRHPPW le era de competencia a otra sala no lo consideró.

Por su parte, el 13 de junio de 2000, el señor Santos presentó demanda contra la señora Colón solicitando la división de bienes. Dicha demanda fue debidamente contestada, reconviniendo la señora Colón y alegando que se habían dejado de incluir bienes sujetos a división entre los cuales se encontraban los fondos antes mencionados.

El 9 de agosto de 2000, el señor Santos presentó una moción urgente solicitando se decretara que la pensión a recibir por el señor Santos era de naturaleza privativa y que dejara sin efecto la Orden del 8 de mayo de 2000.

En respuesta a la anterior moción, el 6 de septiembre...

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