Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2001, número de resolución KLCE 99-0267

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 99-0267
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001

LEXTCA20010130-06 Ortiz Roig v. Departamento de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL V

OLGA ORTIZ ROIG DEMANDANTE-RECURRIDA V. DEPARTAMENTO DE EDUCACION, ET ALS DEMANDADOS-PETICIONARIOS KLCE200000398 CERTIORARI proce-dente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce NUM. JPE1999-0267

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2001.

Los peticionarios de epígrafe nos solicitan la revisión de una sentencia parcial1 emitida por el _______________________

1A pesar de que el dictamen recurrido se tituló

"Sentencia Parcial", no es tal, sino una resolución interlocutoria.

Debemos recordar que "...es el con-tenido de un escrito, no el título que se le dé, el que determina su naturaleza." Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 331 (1988). Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 55, a la pág. 945; Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 151. "Una resolu-ción... es un dictamen mediante el cual se resuelve un incidente o controversia dentro de un proceso judicial, sin adjudicar definitivamente la totali-dad de una reclamación entre las partes"; A.F.F. v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967); Banco Santander v.

Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R.___ (1996), 96 J.T.S. 100, a la pág. 1355; Figueroa v. Del Rosario, supra. De otra parte, hablamos "...de una sentencia parcial si se trata de un caso con partes o reclamaciones múltiples y el tribunal concluye expresamente que no existe razón para posponer dic-tar sentencia en cuanto a una o más de tales recla-maciones o partes hasta la resolución final del pleito, y ordena expresamente que se registre la misma." Regla 43.5 de Procedimiento Civil; 32

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, me-diante la cual se resolvió que a la reclamación de salarios instada por la señora Olga Ortiz Roig, en adelante la recu-rrida, le aplicaba el Artículo 15 de la Ley Núm. 78 del 28 de agosto de 1991, 18 L.P.R.A. sec. 274j.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, dene-gamos la expedición del auto solicitado. Expongamos el tras-fondo fáctico y procesal que dio margen a la presentación de este recurso.

-I-

El 12 de mayo de 1999, la recurrida presentó demanda sobre reclamación de salarios contra el Departamento de Edu-cación, en lo sucesivo el Departamento, el Sr. Víctor Fajardo en su capacidad de Secretario del Departamento, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante E.L.A.

Alegó que mientras se desempeñaba como maestra del Departamento recibió una comunicación fechada el 2 de febrero de 1996, mediante la cual el Secretario de dicha agencia le notificó sobre su derecho a solicitar vista administrativa informal por razón de unas alegadas ausencias y tardanzas injustificadas.

Afirmó que celebrada la vista administrativa informal, presentó evidencia que justificaba que sus ausencias eran atribuibles a razones médicas. El Departamento le notificó su separación de empleo y sueldo como maestra permanente el 14 de febrero de 1997. De dicha ______________________

cont.

L.P.R.A. Ap. III; Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982); Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc., 113 D.P.R. 406 (1982); Torres v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 77; Figueroa v. Del Rosario, supra.

En ausencia de esta expresión estamos frente a una resolución y no una sentencia parcial.

determinación apeló ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, denominada en adelante la Junta, la cual, mediante resolución del 4 de febrero de 1998, notificada el día siguiente, modificó la sanción para que se convirtiera en una suspensión de empleo y sueldo por tiempo indefinido hasta que la recurrida demostrara que estaba física y mentalmente capacitada para ejercer su cargo.

Adujo la recurrida que habiendo justificado sus ausencias por razones médicas le aplicaba el Artículo 15, supra, por lo que debió continuar recibiendo su sueldo hasta tanto se le sometiera a evaluación médica y que no habiéndose seguido con la recurrida el procedimiento establecido en la ley, el Departamento debía resarcirla por el salario no devengado durante la separación injustificada de empleo y sueldo, la cual asciende aproximadamente a la suma de $34,200.00, más intereses. La recurrida presentó demanda enmendada para cambiar algunos detalles, pero en esencia repite las mismas alegaciones de la demanda original.

El E.L.A. contestó la demanda y adujo, como defensas afirmativas, que la resolución emitida por la Junta el 4 de febrero de 1998 no fue objeto de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y que luego de transcurridos dieciocho (18) meses utiliza el Tribunal de Primera Instancia para su propio beneficio, tratando de enmendar una decisión final, firme e inapelable. Expresó que la recurrida fue reinstalada en su puesto el 5 de noviembre de 1998 y desde entonces ha percibido el sueldo que le correspondía. No obstante, afirmó que la recurrida no tenía derecho al sueldo retroactivo a la fecha de la...

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