Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2001, número de resolución KLCE0001465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001465
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001

LEXTCA20010206-01 Rodríguez Ayala v. Almacenes Pitusa Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL I

EDUARDO RODRIGUEZ AYALA Recurrido v. ALMACENES PITUSA, INC. Recurrente
KLCE0001465
Certiorari Procedente Del Tribunal de Instancia, Sub-Sección de Distrito de San Lorenzo CIVIL NO. E2CI1999-00719

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2001.

El Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de San Lorenzo, emitió una resolución mediante la cual denegó una solicitud de desestimación parcial presentada por la parte demandada-peticionaria, Almacenes Pitusa, Inc., en un pleito por reclamación de salarios que contra ésta presentara Eduardo Rodríguez Ayala.

Denegamos el auto de certiorari solicitado.

I

El demandante recurrido, Eduardo Rodríguez Ayala laboró como empleado regular para Almacenes Pitusa, Inc., hasta que fue despedido el 10 de septiembre de 1997. Transcurridos más de dos (2) años y poco más de un (1) mes, es decir, el 14 de octubre de 1999, presentó una demanda en la que reclamó indemnización por su alegado despido injustificado, el pago de horas extras trabajadas, trabajo realizado durante su período para tomar alimentos, pago por licencia de vacaciones adeudadas y Bono de Navidad.

Oportunamente, Pitusa presentó Moción de Desestimación Parcial por Prescripción. En ella solicitó la desestimación de las referidas reclamaciones salariales esgrimiendo la defensa de prescripción en virtud del Artículo 12(a) de la Ley Núm. 180 de 28 de julio de 1998, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 250j. Rodríguez Ayala se opuso a la Moción de Desestimación; arguyó que el término de dos (2) años que establece la Ley Núm.

180 no aplica, sino el plazo trienal que dispone el Artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297. Además, notificó al Tribunal que desistía de su reclamación de licencia de vacaciones y que reclamaba determinada suma de dinero por cantidad adeudada del bono de Navidad y la correspondiente penalidad.

Trabada la controversia, el Tribunal revisado emitió resolución denegando la solicitud de desestimación. Aunque por diferentes fundamentos, avalamos su dictamen. Al...

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