Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2001, número de resolución KLAN0001188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001188
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001

LEXTCA20010208-09 Peña v.

AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL II

ANGEL L. PEÑA Apelante v. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA Apelados KLAN0001188 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC99-3153(902)

Panel integrado por su presidenta, la juez Alfonso de Cumpiano, y los Jueces Aponte Jiménez y González Román

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 8 de febrero de 2001.

El apelante Ángel Luis Peña Benítez, empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE), solicita la revocación del dictamen desestimatorio mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dispuso de su solicitud de sentencia declaratoria a los fines de acreditar e incorporar a su sistema de retiro gubernamental los años de servicios prestados previamente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la AEE (Cooperativa). En esencia, Peña Benítez señala que el tribunal apelado erró al determinar que la Cooperativa no está sujeta a las disposiciones de la Ley de Reciprocidad, Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A.

sec. 797 y ss. Evaluados los planteamientos del apelante y los argumentos en oposición de la AEE a la luz de las normas aplicables, procede confirmar la sentencia apelada.

I

Surge del expediente que el señor Peña Benítez prestó servicios a la Cooperativa desde febrero de 1965 hasta diciembre de 1973. A partir de esta última fecha, el apelante ha sido empleado de la AEE.

El 30 de diciembre de 1999, Peña Benítez presentó una demanda de sentencia declaratoria contra su patrono. Apuntó que existía una divergencia entre ambos en cuanto al contrato de empleo y los derechos y relaciones jurídicas existentes entre las partes a la luz de la legislación sobre pensiones de retiro gubernamental alegadamente aplicables. Basándose en la Ley de Reciprocidad, supra, y en la Ley Núm. 42 de 15 de mayo de 1995, la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, 3 L.P.R.A. sec. 765, solicitó al tribunal apelado una determinación de su derecho a que la AEE le acreditara los años de servicio prestados en la Cooperativa a los años acumulados para fines de retiro en tal entidad gubernamental.

La AEE solicitó la desestimación de la demanda. Aseveró que las leyes citadas por Peña Benítez no rigen el Sistema de Retiro de los Empleados de la AEE ni cobijan como acreditables los servicios provistos a la Cooperativa. Además, puntualizó que el Reglamento del Sistema de Retiro de los Empleados de la AEE tampoco incluye como acreditables los servicios prestados a la Cooperativa. En oposición, Peña Benítez sostuvo que las normas de hermenéutica en cuanto a la interpretación liberal a favor del beneficiario de la legislación sobre pensiones de retiro impedían la desestimación. Reiteró la aplicabilidad de la antes citada Ley de Reciprocidad, y planteó que la disposición reglamentaria en contrario cede ante el mandato legislativo.

Luego de varios incidentes procesales que es innecesario reseñar, el 24 de agosto de 2000 el...

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