Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2001, número de resolución KLCE200001414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200001414
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001

LEXTCA20010316-02 Coop. de Ahorro y Credito de la Policia de P.R. v. Nortemar S.E.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III DE ARECIBO/UTUADO

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO

DEMANDANTES‑RECURRIDOS

V.

NORTEMAR S.E. Y EDELMIRO SALAS, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

DEMANDADA‑PETICIONARIA

KLCE200001414

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo

Caso: CDI199100600

CAC199200542

SOBRE: COBRO DE DINERO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el juez Soler Aquino, los jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de marzo de 2001.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) recurre ante nos solici‑tando la expedición del auto de certiorari para revocar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Marcos T. Calderón Vázquez) dictada el día 23 de octubre de 2000. Mediante ésta se declaró no ha lugar una Solicitud de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

I

Lo que nos corresponde evaluar en este recurso es si la tiloción de relevo de sentencia presentada ante el foro de Instancia por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuitiple con los requisitos jurídico procesales para que se conceda el relevo de sentencia. Lo codemandados recuridos Nortemar, S.E., Edelmiro Sala García,su esposa y la Sociedad Legal de Gananciale Compuesta por ambos, así también la Corporación de Segur de Acciones y Depositos de Cooperativas de Ahorro y Crédit de Puerto Rico, en adelante PROSAD‑COOP lian coinparecid oponiéndose a la expedición del auto.

En el caso de Olmeda Nazario v.

Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294 (1989) se acuño la siguiente expresión:

“La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no es una llave maestra para reabrir a capricho Lin pleito ya adjudicado y echar a un lado vana sentencia correctamente dictada.”

La reflexión es obvia. ¿Estamos ante una sentencia correctamente dictada? ¿Bajo las circunstancias de este caso reabrirlo el caso es un capricho? Véamos el asunto en detalle.

Mediante Escritura Pública el 5 de junio de 1970 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cedió el usufructo 1 de la Isla Roque 2 al Municipio de Barceloneta. Diecinueve años (19) después el Municipio de Barceloneta cedió a la Corporación de Desarrollo Económico de Barceloneta (CODEBAR) , el usufructo del referido islote, según surge de la Escritura Pública el 2 de mayo de 1998 otorgada ante el notario Gonzalo Combas Sancho. Ese mismo día CODEBAR cedió, a su vez, el usufructo de la Isla Roque a una corporación con fines de lucro conocida como Nortemar, S.E.

El propósito de Nortemar S.E. era construir un hotel de primera categoría a ubicarseen el cayo Punta Palmas Altas de Barceloneta.

Para sufragar los gastos destinados al desarrollo hotelero en el islote, Nortemar incurrió en los siguientes préstamos 3:

a.

Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía de Puerto Rico $150,000.0 obtenido el 27 de noviembre de 1989.

  1. Banco Santander que a la fecha de la sentencia asciende a $160,885.49. El Banco demandó a Nortemar en cobro de dinero desde 1991.

  2. Ervin Rodríguez y Asoc. V. Nortemar por $40,00.00. Caso de cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia en el año 1991.

  3. Rubero Brothers v. Edelmiro Salas por $9,467.01. Caso de cobro de dinero instado ante el Tribunal de Primera Instancia en 1991.

  4. Agnes Medina $62,550.67; Pedro Feliciano $250,000.00; Dr. Fidelio Jiménez $21,000.00 y “1a inversión” del Lcdo. Edelmiro Salas $171.000.00.

El préstamo obtenido de la Policoop por la suma de $150,000.00 se “garantizó” con una hipoteca sobre el derecho de usufructo del islote.

Debido a los constantes incumplimientos en los pagos del préstatuo POLICOOP demandó 4 por cobro de dinero a Nortemar y declaró vencida la totalidad de la deuda ascendiente a $161,714.253. 5 El 6 de mayo de 1992 se hizo una transacción entre POLICOOP y Nortemar por lo que todas las partes desistieron de sus reclamaciones.

Norteinar incumplió la transacción pactada y el acreedor POLICOOP radicó tina moción para que se dictara sentencia por confesión el 5 de noviembre de 1993.

El E.L.A. solicitó entrar al litigio nuevamente y reclamó...

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