Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2001, número de resolución KLCE 99-0704
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE 99-0704 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2001 |
LEXTCA20010426-12 Oriel v. Acosta Colón
EDGARDO ORIEL YORDÁN SAAD Recurrido v. MARÍA ACOSTA COLÓN Y EUGENIO CARLOS RODRÍGUEZ IRIZARRY Peticionarios | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JAC1999-0704 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Juez Pabón Charneco.
Brau Ramírez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2001.
Los peticionarios, María Acosta Colón y Eugenio Carlos Rodríguez Irizarry, solicitan la revisión de una resolución emitida el 15 de febrero de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimento sobre reclamación de usufructo viudal presentado contra los peticionarios ante dicho foro por el recurrido, Edgardo Oriel Yordán Saad.
Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal denegó una moción de desestimación por la prueba presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2(c), en la que éstos solicitaban la desestimación de la demanda.
Denegamos.
Según se desprende del recurso, los peticionarios son los herederos de María Rodríguez Acosta, quien fue la esposa del recurrido y quien falleció el 28 de febrero de 1998.
En o cerca del 30 de agosto de 1999, el recurrido instó la presente demanda contra los peticionarios, solicitando el pago de la cuota viudal usufructuaria que dispone la ley, 31 L.P.R.A. sec. 2411. En particular el recurrido solicitó que se le liquide y entregue su participación usufructuaria en los bienes de la finada mediante el cómputo de su valor presente pudiendo los demandados retener los bienes si ese fuere su deseo. En la alternativa, se solicita que se vendan los bienes hereditarios en subasta pública con la adjudicación que corresponda a las partes.
Los peticionarios contestaron la demanda, negando las alegaciones. En particular, plantearon que los bienes de la herencia no estaban produciendo frutos que pudiesen ser objeto de usufructo viudal y que el recurrido no tenía derecho a solicitar la conmutación compulsoria del valor de su usufructo.
Luego de otros incidentes, el Tribunal señaló la vista en su fondo del caso para el 3 de noviembre de 2000. Ese día, las partes sometieron las siguientes estipulaciones:
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