Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2001, número de resolución KLRA0100008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100008
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001

LEXTCA20010614-06 Márquez Cubero v. Medina Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

TOMASITA MARQUEZ CUBERO Recurrida v. MEDINA AUTO SALES, INC. BANCO BILBAO VIZCAYA Recurrente
KLRA0100008
Revisión Administrativa Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 1000009942

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2001.

Medina Auto Sales, Inc. (Medina Auto) solicita que revisemos la Resolución emitida el 2 de noviembre de 2000 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), donde se ordenó la resolución del contrato de compraventa de un vehículo usado, marca Chevrolet Lumina del 1993, adquirido por la recurrida Tomasita Márquez Cubero (señora Márquez Cubero).

I

El 19 de febrero de 2000, la señora Márquez Cubero compró a Medina Auto un vehículo de motor usado marca Chevrolet, modelo Lumina, del año 1993, por el precio de $5,995.00 pagando la cantidad de $1,500.00 por concepto de pronto pago y financiando el remanente del precio de compra con el Banco Bilbao Vizcaya. El vehículo adquirido por ésta fue vendido sin garantía contractual por Medina Auto, (as is1), en acuerdo por una reducción en el precio de compraventa. En dicha transacción, se le entregó a la compradora un documento titulado “Renuncia al Derecho de Saneamiento”. Medina Auto aduce que mediante dicho documento la señora Márquez Cubero renunció a la garantía provista en el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 de 30 de septiembre de 1992, 10 R.P.R. sec. 250.1701 et seq. y al derecho de saneamiento por vicios ocultos cobijada en el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3841.

Al mes de haberse realizado el contrato de compraventa, el vehículo comenzó a tener problemas en el tren delantero, se calentaba, la transmisión no cogía cambios, presentaba problemas en el radiador, no tenía filtro en el área del motor, se aceleraba, las bocinas del

radio no funcionaban y las botellas se encontraban dañadas. La señora Márquez Cubero le comunicó a Medina Auto sobre los defectos encontrados en el vehículo, indicándole Medina Auto que el vehículo se había vendido sin garantía.

El 6 de junio de 2000, la señora Márquez Cubero presentó la querella ante DACO solicitando la resolución del contrato de compraventa con Medina Auto. El 20 de junio de 2000, el DACO realizó una inspección del vehículo, encontrando que éste; tenía un motor más adelantado, le habían eliminado los censores, el radiador estaba roto, los abanicos directos, la transmisión tardaba en cambiar, los “shock absorbers” estaban malos, no tenía filtro del aire, las bocinas del radio no funcionaban en la parte del frente y tenía ruidos en el tren delantero. El inspector del DACO informó que el vehículo se encontraba en malas condiciones y que la calidad de los defectos en el vehículo eran defectos graves.

El 28 de octubre de 2000, la señora Márquez Cubero reparó el problema del radiador por cuenta propia por la cantidad de $100.00.

La vista administrativa fue pautada para el 1 de noviembre de 2000, en dicha vista testificó la señora Márquez Cubero sobre los defectos encontrados en su vehículo. Sin embargo, no se presentó el testimonio del técnico automotriz de DACO que inspeccionó el vehículo. Medina Auto, a pesar de que no solicitó la comparecencia del técnico automotriz a la vista, ni tampoco presentó objeción al informe de éste, cuestionó en la vista la falta de comparecencia del técnico alegando la ausencia del derecho a contrainterrogar al inspector sobre el contenido del informe realizado por éste.

El DACO emitió resolución en este caso el 2 de noviembre de 2000, archivada en autos el 3 de noviembre de 2000, ordenando la resolución del contrato de compraventa entre la señora Márquez Cubero y Medina Auto. Fundamentó su decisión en que la renuncia al derecho de saneamiento por vicios ocultos no fue válida en derecho.

El 22 de noviembre de 2000, Medina Auto presentó

Moción de Reconsideración ante el DACO, no siendo acogida por éste. Ante tal acción, Medina Auto recurre ante nos el 4 de enero de 2001 mediante recurso de Revisión Judicial. En su recurso hace tres señalamientos de error: (1) erró la agencia al decretar que no fue válida la renuncia del comprador a reclamar por vicios ocultos; (2) erró en la apreciación de la evidencia al adjudicar que la compradora desconocía y no renunció a reclamar por los vicios ocultos y que tenía derecho a solicitar la resolución del contrato o su nulidad; y (3) erró al no reconocer compensación de daños por depreciación según la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de...

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