Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2001, número de resolución KLCE0001219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001219
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001

LEXTCA20010628-05 Trilla Piñero v. Hon. Alicea Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JESÚS F. TRILLA PIÑERO, ET ALS Recurridos v. HON. JOSÉ ANTONIO ALICEA RIVERA, ET ALS Peticionarios KLCE0001219 KLCE0001243 KLCE0001247 KLCE0001249 KLCE0001254 KLCE0001310 Certioraris procedentes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Acción Civil KAC00-1096 (908)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2001.

Los codemandados de epígrafe (distribuidores-mayoristas) oportunamente presentaron ante este Tribunal peticiones de certiorari y solicitaron la revocación de una orden emitida el 23 de octubre de 2000, notificada el 24 de octubre de 2000; y de una resolución emitida el 4 de octubre de 2000, notificada el 10 de octubre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. (Por tratarse del mismo caso y las mismas partes, motu proprio, se ordenó la consolidación de los recursos aquí presentados según Resolución emitida por este Tribunal el 6 de diciembre de 2000). Mediante la orden emitida el 23 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la Mociones de Reconsideración presentada por los

distribuidores-mayoristas. En la resolución emitida el 4 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las mociones en oposición a la certificación de pleito de clase y certificó el pleito como uno de clase.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos los autos de certiorari y revocamos la Orden y la Resolución recurrida.

I

A

El 21 de agosto de 1996, se aprobó la Ley 157 la cual entró en vigor el 1 de enero de 1997. El Artículo 5(a) esta ley establece que:

“Todo distribuidor-mayorista vendrá obligado a pasar, transferir y reconocer al detallista, cualquier ajuste por temperatura recibido en su origen por dicho distribuidor-mayorista por la cantidad de gasolina y/o combustibles especiales comprados. Este ajuste por temperatura será a su vez reconocido y transferido por el detallista al consumidor mediante una rebaja en los precios de la venta al detal. El Departamento de Asuntos al Consumidor establecerá mediante reglamento en un plazo de ciento veinte (120) días al momento de la aprobación de esta ley, un sistema que garantice que el consumidor reciba dicha transferencia. Disponiéndose que no se comenzará con la transferencia del ajuste por temperatura hasta que no se haya establecido este mecanismo”. 23 L.P.R.A. sec. 1105A. (Énfasis suplido.)

El Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) no adoptó el reglamento dentro del plazo prescrito por la ley. Los distribuidores-mayoristas continuaron vendiendo la gasolina y los combustibles especiales sin la correspondiente rebaja del ajuste por temperatura.(1)

Así las cosas, el 6 de marzo de 2000, la parte demandante de epígrafe (“Trilla Piñero”), en representación de los consumidores de gasolina y diesel que adquirieron estos productos de los detallistas durante el periodo comprendido desde el vencimiento del plazo para que DACO adoptara el reglamento hasta el presente, presentó ante el tribunal de primera instancia una acción civil al amparo de la Ley Núm. 157 contra los distribuidores-mayoristas. En la misma, Trilla Piñero alegó que los consumidores han pagado a los detallistas la gasolina y el diesel durante este periodo sin recibir el ajuste por temperatura. La demanda adujo cinco causas de acción; la primera en contra del Secretario del DACO para que adopte el reglamento requerido por la Ley Núm. 157 para que comience la transferencia del ajuste por temperatura a los consumidores asegurando a éstos una rebaja en el precio de la gasolina y del diesel. La segunda constituye una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado por los daños sufridos por los consumidores debido a la omisión del Secretario al no adoptar el reglamento prescrito por la Ley. La tercera, cuarta y quinta causa de acción son contra los distribuidores-mayoristas de gasolina y diesel para que una vez aprobado el reglamento por DACO, procedan a restituir a los consumidores el sobreprecio cobrado en la venta de esos productos desde que se venció el plazo para la adopción del reglamento hasta el presente, a través de una rebaja en los precios.

El 15 de mayo de 2000, la Shell Company (P.R.) Limited (“SHELL”) y Esso Standard Oil Co. (“ESSO”) presentaron sendas mociones de desestimación. ESSO planteó que la Ley Núm. 157: (1) no crea una causa de acción privada a favor de Trilla Piñero, (2) su letra es clara y libre de toda ambigüedad y su lectura refleja que el ajuste por temperatura no comenzaba hasta que DACO creara el reglamento para garantizar que el consumidor recibiera el ajuste, (3) su historial legislativo refleja su intención de sujetar la transferencia del ajuste por temperatura a un mecanismo creado por DACO para garantizar que el consumidor recibiera el ajuste y, (4) DACO reconocía que la transferencia del ajuste por temperatura no entraría en vigor hasta la aprobación de un reglamento para garantizar que el consumidor recibiera el ajuste. Por su parte, SHELL planteó que el pleito debía desestimarse ya que: (1) el Artículo 5A de la Ley Núm. 157 no entraría en vigor hasta que DACO promulgara el reglamento que regule la transferencia de ajuste por temperatura, (2) el caso carece del requisito de madurez y, (3) los demandantes carecen de legitimación activa para entablar la demanda. Texaco Puerto Rico, Inc. (“TEXACO”) presentó su moción de desestimación el 26 de mayo de 2000. En síntesis, TEXACO planteó que la causa de acción presentada es prematura, toda vez que Trilla Piñero no puede solicitar el cumplimiento de una obligación legal sujeta a la aprobación y vigencia del reglamento que la Ley Núm. 157 ordena crear al DACO.(2)

Las mociones de desestimación de Gasolinas de Puerto Rico, Corp., Toral Petroleum Corp. y Cia. Petrolera del Caribe, Inc.

incorporaron por referencia las alegaciones y los argumentos presentados por SHELL y ESSO.(3) El 14 de julio de 2000, el Secretario del DACO y el Estado Libre Asociado presentaron su moción de desestimación. Estos plantearon argumentos que a su vez se plantean en la moción de desestimación de SHELL.

El 16 de junio de 2000, Trilla Piñero replicó a las mociones de desestimación presentadas. TEXACO, SHELL y ESSO presentaron sus dúplicas a la réplica de Trilla Piñero los días 3 y 21 de julio de 2000 y el 7 de agosto de 2000, respectivamente.

El 18 de septiembre de 2000, notificada el 27 de septiembre de 2000, el tribunal de instancia emitió resolución declarando sin lugar las solicitudes de desestimación presentada por los distribuidores-mayoristas. Concluyó el tribunal que aún cuando las obligaciones impuestas sobre los distribuidores-mayoristas por la Ley Núm. 157 están sujetas a una condición suspensiva, Trilla Piñero tiene derecho a presentar su reclamo en un intento de conservar sus derechos bajo la Ley Núm. 157 de conformidad con el Artículo 1074 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sección 3049.(4) El tribunal de instancia resolvió, además, que DACO tiene un deber ministerial de aprobar el reglamento y, ante el incumplimiento de DACO de reglamentar la transferencia del ajuste por temperatura, el único remedio que tenía Trilla Piñero es acudir a la rama judicial para que ésta determine si DACO estaba obligada o no a reglamentar, y las consecuencias, si algunas, que pudieran derivarse para los distribuidores-mayoristas. Finalmente, la resolución ordena a los distribuidores-mayoristas a que contesten el descubrimiento de

prueba cursado por Trilla Piñero.

Inconformes, el 13 de octubre de 2000, ESSO, SHELL y Cía.

Petrolera del Caribe presentaron por separado sus solicites de reconsideración. El 23 de octubre de 2000, notificada el 24 de octubre de 2000, el tribunal de instancia declaró las mismas no ha lugar.

B

Concurrentemente con los trámites de desestimación arriba señalados, el 15 de mayo de 2000, ESSO presentó una oposición a que el pleito fuese certificado como uno de clase, a la cual se unieron por referencia las codemandadas Gasolinas de Puerto Rico Corp. y Toral Petroleum Corp.

El 28 de junio de 2000, Trilla Piñero presentó un escrito titulado “Réplica en Oposición a Certificación de Clase y Solicitud de Certificación” mediante la cual solicitaron que el pleito fuera certificado como uno de clase.

El 21 de julio de 2000, SHELL presentó su “Oposición a Certificación de Pleito como uno de Clase” en la cual argumentó que no procedía la certificación solicitada porque la parte demandante (Trilla Piñero) no cumplía con los requisitos de la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.20, que rige la materia sobre los pleitos de clase...

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