Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2001, número de resolución KLRA0000181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000181
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

LEXTCA20010629-44 Jiménez Ortiz v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V

REGION JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL SUSTITUTO

RAMON JIMENEZ ORTIZ Peticionario-Recurrente EX-PARTE
KLRA0000181
Revisión Administrativa Núm. de referencia 3-98-02-067 TB

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Mediante solicitud de revisión presentada el 13 de marzo de 2000, el recurrente de epígrafe, señor Ramón Jiménez Ortiz, acudió a este Tribunal solicitando revisión judicial de las resoluciones del Superintendente de la Policía de Puerto Rico emitidas el 8 de febrero de 2000 en el Caso Núm. 3-98-02-067.

Mediante las resoluciones en controversia el Superintendente denegó la solicitud de licencia de tiro al blanco a Jiménez

Ortiz y a la vez le revocó su licencia de tener y poseer arma de fuego. El recurrente nos insta a que revoquemos los dictámenes del Superintendente, alegando que éste erró en sus determinaciones. Examinemos los hechos del caso y el trámite administrativo que se cuestiona.

-I-

El 23 de junio de 1978 la Policía de Puerto Rico le expidió a Jiménez Ortiz la licencia núm. 144712 que lo autorizó a tener y poseer un arma de fuego como Jefe de Familia. Se le certificó la inscripción de un revólver marca Colt, con número de serie C92808. En febrero de 1998 el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Juana Díaz, le autorizó a Jiménez Ortiz a portar sobre su persona el referido revólver. Jiménez Ortiz obtuvo licencia de guardia de seguridad y se desempeñaba como guardia de seguridad armado.

Así las cosas, Jiménez Ortiz peticionó a la Policía una licencia de tiro al blanco. Referente a esta solicitud la Policía abrió el Caso 98-02-067TB. La Oficina de Seguridad y Protección de la uniformada realizó una investigación. Concluyó dicha Oficina que Jiménez Ortiz no mantenía buenas relaciones con la comunidad.

El 19 de octubre de 1998 el Superintendente le comunicó a Jiménez Ortiz su determinación de revocarle la licencia de tener y poseer arma de fuego y denegarle la de tirador por razón de que él “no mante[nía] buenas relaciones en su comunidad”. El Superintendente le advirtió de su derecho a rebatir su determinación en una vista administrativa.

Celebrada, a solicitud de Jiménez Ortiz la vista administrativa a la que tenía derecho, el Oficial Examinador que presidió la misma emitió su Informe. Concluyó que procedía confirmar la determinación del Superintendente de 19 de octubre de 1998, que denegaba la solicitud de licencia de tiro al blanco y a la vez revocaba la de tener y poseer arma de fuego como jefe de familia. En su Informe, el Oficial Examinador adujo que “el fundamento utilizado por el Superintendente de que el peticionario no mante[nía] buenas relaciones con sus vecinos inmediatos ha[bía] sido corroborado por los vecinos.

El día 8 de febrero de 2000, el Superintendente emitió su decisión final en el Caso Núm. 3-98-02-067 a través de dos resoluciones. Mediante una de ellas el Superintendente le denegó la licencia de tiro al blanco porque el solicitante “no mantiene buenas relaciones con la comunidad” y le advirtió del derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante otra resolución en el mismo Caso Núm. 3-98-02-067 el Superintendente le revocó a Jiménez Ortiz su licencia de tener y poseer arma aduciendo que algunos de sus vecinos “no lo recomendaron para la concesión del privilegio porque no mantiene buenas relaciones en su comunidad” y le informó de su derecho a solicitar revisión mediante juicio de novo ante el Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme con el dictamen del Superintendente, Jiménez Ortiz acude a este tribunal alegando la comisión de tres errores, a saber:

“Primer Error:

Erró el Superintendente al determinar que el Sr. Ramón Jiménez Ortiz realizó algún acto que constituyese una amenaza para la seguridad pública de manera que se pudiera negar la expedición de una Licencia de Tiro al Blanco, conforme a la Ley de Tiro al Blanco de Puerto Rico; y que realizó un acto que justificare la cancelación de la Licencia de Tener y Poseer Arma bajo la Ley de Armas de Puerto Rico.

Segundo Error:

Erró el Superintendente al no apoyar su decisión en prueba sustancial según la totalidad de la prueba que obra en el expediente.

Tercer Error:

Erró el Superintendente al denegar al señor Ramón Jiménez Ortiz la Licencia de Tiro al Blanco; y al cancelar la Licencia de Tener y Poseer Arma de Fuego bajo la Ley de Armas, y utilizando como razón que éste no mantiene buenas relaciones en su comunidad.”

-II-

El alcance de la revisión judicial de una decisión administrativa está limitado por la sección 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A sec. 2175. Esta disposición requiere que los tribunales confirmen las determinaciones de hechos de una agencia administrativa si están sostenidas por “evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo”. 3 L.P.R.A. sec. 2181. De esa forma se recoge estatutariamente la norma desarrollada por la jurisprudencia, según la cual los tribunales no intervendrán con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surge del expediente administrativo considerado en su totalidad. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., ___ D.P.R.___ (1995), 95 J.T.S. 39; Puerto Rico Telephone Co.

V. Unión Independiente, 131 D.P.R. (1992); Silva Rodríguez v. Administración de los Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991). Para estos fines se ha definido evidencia sustancial comoaquella pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Ramírez v. Departamento de Salud, ___ D.P.R.___ (1999); 99 J.T.S. 47; Associated Insurance v. Comisionado de Seguros, ___ D.P.R. ___ (1997); 97 J.T.S. 142. Para que un tribunal pueda determinar que no existe...

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