Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 1991 - 128 D.P.R. 256

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 256
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991

128 D.P.R. 256 (1991) SILVA RODRÍGUEZ V. RETIRO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cruz M. Silva Rodríguez

Demandante-Recurrido

v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

DemandadoPeticionario

CE-88-120

Certiorari

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Elis Oscar Pomales

Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del Procurador General, Lcdo. Rafael Ortiz Carrión, Norma Cotti Cruz, Nilda P. Fuentes.

Tribunal Superior: Sala de Caguas

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Enrique Jordán Musa, Juez.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 1991.

Esta opinión nos permite interpretar los requisitos dispuestos en el Artículo 2 de la Ley Sobre Pensiones por Incapacidad o Muerte en el Cumplimiento del Deber, Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, 25 LPRA sec. 377, para que un miembro de la Policía que se incapacita en el ejercicio de sus funciones oficiales pueda ser acreedor a la pensión especial dispuesta por dicho estatuto.1

Una relación de los hechos que motivaron esta opinión ayudará en la comprensión de la decisión que hoy emitimos. Veamos.

El recurrido Cruz M. Silva Rodríguez era un policía estatal adscrito al Cuartel de la Policía de Caguas. El 29 de julio de 1980, mientras llevaba a cabo un patrullaje preventivo en un vehículo oficial que conducía otro agente de la Policía, sufrió un accidente en el acto de dirigirse al lugar donde había ocurrido un robo. En una declaración jurada que prestó el día 19 de agosto de 1980, el señor Silva Rodríguez describió el accidente de la siguiente manera:

"Que el día 29 de julio de 1980, a eso de las 12:30 P.M. me encontraba prestando servicio junto al policía Wigberto Reyes Collazo 2950, en el Sector 718 y en el turno de 12:00 M a 8:00 P.M., surgió una llamada de emergencia de que en la calle Gautier Benítez de Caguas había ocurrido un asalto.2 Nos dirigíamos por la avenida Mercado de Caguas con la sirena puesta, al llegar a la intersección de la Calle Georgetti con la luz verde a nuestro favor fuimos impactados por el lado derecho por un auto particular que no se detuvo ante la luz roja. Sufriendo el auto oficial 8146-GE, marca Fairmont, modelo 1979, daños en lado derecho, luego del accidente fuí conducido por una ambulancia al hospital municipal, me atendieron en éste y posteriormente fuí referido al Fondo del Seguro del Estado. Quiero hacer constar que debido a este accidente no me encuentro bien de los nervios ya que he continuado padeciendo de los mismos. Que eso es todo." (Enfasis nuestro).

Como consecuencia de este accidente, el policía Silva Rodríguez recibió tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado del cual fue dado de alta el 24 de marzo de 1981, con una determinación de incapacidad resultante en pérdida de un 5% de sus funciones fisiológicas generales debido a una condición orgánica.3 Posteriormente, en el año 1985, el Fondo, luego de diagnosticarle un desorden de ansiedad con somatizaciones, le concedió a SSilva Rodríguez una incapacidad adicional de un 10% como resultado de dicha condición emocional. Esta condición le fue relacionada con el accidente que sufrió en 1980. El fondo recomendó su retiro de la Policía de Puerto Rico.

Como resultado de dicha recomendación, mediante carta fechada el día 29 de octubre de 1985, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración) concedió al recurrido una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de la Ley Núm. 447, aprobada el 15 de mayo de 1951, según enmendada.4 No conforme con dicha determinación, éste apeló a la Junta de Síndicos de la Administración por entender que tenía derecho a la pensión provista por el Artículo 2(1)(e) de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, 25 LPRA, sec. 377(1)(e), infra.

Luego de celebrarse la correspondiente vista la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración el concluir que el apelante no tenía derecho a recibir pensión por incapacidad bajo las disposiciones de la Ley Núm. 127.

De dicha determinación de la Junta de Síndicos, Silva Rodríguez recurrió en revisión al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas.

Luego de los trámites de rigor, el tribunal de instancia5 revocó la resolución recurrida y ordenó que se extendieran al recurrido los beneficios provistos por la Ley Núm. 127.

El tribunal concluyó que los hechos probados están enmarcados dentro de las situaciones descritas en el Artículo 2 de la referida ley.

Ahora recurre ante nos la Administración de los Sistemas de Retiro para que revoquemos la mencionada determinación. Luego de recibir los escritos de ambas partes y de conocer sus posiciones, estamos en situación de resolver.

EL ALCANCE DEL ARTICULO 2 DE LA LEY NUM. 127.

El recurrido Silva Rodríguez entiende y, así creyó el tribunal de instancia, que el accidente ocurrido el 29 de julio de 1980 está comprendido dentro de las situaciones descritas por tal artículo. No tiene razón. Veamos.

Al examinar los alcances de la anterior Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951 cuyo estatuto es el originador de la pensión que ahora es objeto de análisisen López v. Muñoz, Gobernador, 81 D.P.R. 337, págs. 340-341 (1959), recogimos el historial de dicho estatuto del siguiente modo: "En la Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa de 1951 se consideró y aprobó un sistema general de pensiones para los empleados públicos, la Policía de Puerto Rico inclusive, bajo las disposiciones de la Ley 447 de 15 de mayo de ese año, -3 LPRA 761. En los arts. 9 y 12 de esta ley -3 LPRA secs. 769, 772,- tal como fueron originalmente aprobados, se concedió a un miembro del Cuerpo de la Policía el derecho a recibir una pensión equivalente al 50% de su sueldo, o a su viuda e hijos en caso de muerte hasta un 60%, si como resultado de una incapacidad física originada por causa del empleo y surgida en el curso del mismo quedare incapacitado para el servicio, o falleciere, siemmpre que dicha incapacidad fuera indemnizable de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; y con sujeción, además, a otras restricciones y limitaciones. En la misma Sesión la Asamblea Legislativa consideró y aprobó la Ley 189 de 2 de mayo de 1951 -25 LPRA sec. 361- concediendo una pensión anual equivalente al sueldo completo a todo miembro del Cuerpo de la Policía Insular, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Bomberos y de la Guardia de Penales, que resultare incapacitado para continuar en el servicio, y a los beneficiarios de éstos, en caso de fallecimiento, cuando tal incapacidad o fallecimiento ocurriere bajo las circunstancias relacionadas en el artículo 1 de dicha ley. Precedido de una exposición del legislador expresando el propósito con el cual aprobaba la Ley 189: "de proveer lo necesario para mitigar la situación de desamparo y penuria que la incapacidad para el trabajo físico o la muerte de miembros de la Policía Insular, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Bomberos del Servicio Insular de Bomberos y de la Guardia de Penales, dejan entre éstos o sus familiares cuando tal incapacidad o muerte sobreviene mientras estos servidores de la seguridad pública se dedican a la defensa del respeto que se debe a...

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