Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2001, número de resolución KLRA0100482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100482
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2001

LEXTCA20010827-06 Lugo Cosme v. Junta de Directores del Condominio Marbella del Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

LUIS A. LUGO COSME

Querellante-Recurrente

v.

JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO MARBELLA DEL CARIBE-TORRE OESTE

Querellada-Recurrida

KLRA0100482

Revisión judicial de decisión administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor

Sobre: Propiedad Horizontal

Querella Núm.

100011634

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2001.

El querellante-recurrente, Lic. Luis A. Lugo Cosme, solicita la revisión de una resolución administrativa emitida el 17 de mayo de 2001 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.). Mediante dicha resolución se desestimó la querella presentada por el querellante-recurrente contra la Junta de Directores del Condominio Marbella del Caribe Oeste y se ordenó el cierre y archivo de la misma. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara sin lugar la solicitud de revisión.

I

De acuerdo a las determinaciones de hechos de la resolución de D.A.C.O., el querellante-

recurrente, Lic.

Luis A. Lugo Cosme, es titular del apartamento número 1104 del Condominio Marbella del Caribe Oeste, localizado en la Carretera 187, Km. 0.6 de Isla Verde, Puerto Rico.

En enero de 1999, el Lcdo. Lugo Cosme suscribió un contrato con el condominio querellado para el arrendamiento de un espacio de estacionamiento adicional.

Dicho contrato era por el término de tres meses y renovable sujeto a que el titular se mantuviera al día en el pago del arrendamiento, de las cuotas de mantenimiento y de las cuotas especiales. La cláusula séptima de dicho contrato establecía que el mismo no es transferible y que el arrendatario no podía subarrendarlo ni cederlo, entendiéndose que el estacionamiento es para ser usado exclusivamente por el titular.

El 1 de octubre de 20011, el Lcdo. Lugo Cosme firmó otro contrato de arrendamiento de espacio de estacionamiento. Este contrato se diferenciaba del anterior en que se requería que para poder tener derecho a arrendar el estacionamiento, el titular tenía que vivir en el condominio. El contrato no fue firmado por ningún representante de la Junta de Directores.

El querellante-recurrente, Lcdo. Lugo Cosme, aunque es titular, no reside en el apartamento objeto de la querella, a pesar de que pasa los fines de semana en él.

El administrador del condominio le notificó al Lcdo. Lugo Cosme que no cualificaba para el arrendamiento de un espacio de estacionamiento ya que no residía en el condominio. Además, mediante Memorando fechado 1 de noviembre de 2000, la Junta de Directores le notificó por escrito al Lcdo. Lugo Cosme que su contrato de estacionamiento quedaba cancelado efectivo el 3 de noviembre de 2000, debido a que él no era residente permanente del condominio.

El 29 de noviembre de 2000, el querellante-recurrente, Lcdo. Lugo Cosme, presentó querella ante D.A.C.O. Solicitó ante ese organismo administrativo que se anulara la enmienda al contrato de octubre de 2000, se le honrara el contrato original y el condominio le respondiera por los inconvenientes causados.

El 17 de mayo de 2001, D.A.C.O. dictó resolución en la que desestimó la querella y ordenó el cierre y archivo de la misma. Fundamentó su resolución de la siguiente manera:

En el presente caso la parte querellante arrendó un espacio adicional de estacionamiento conforme a los términos y condiciones establecidos por la Junta de Directores. La parte querellante ha alegado que el primer contrato que se pactara con la Junta debe prorrogarse bajo los mismos términos y condiciones ya que él cumplió con los requisitos de estar al día en las cuotas de mantenimiento y demás. No le asiste la razón. El interpretar que el contrato es auto renovable como solicita el querellante constituiría una enajenación del estacionamiento ya que el estacionamiento alquilado sería para uso del arrendatario de manera ilimitada e indefinida. Esto sería una forma de cambiar el destino de un área sin [sic] en común sin que mediara el consentimiento de los demás titulares.

La limitación establecida de que solamente los titulares residentes podrán arrendar los estacionamientos disponibles no nos parece arbitraria, sino que por el contrario, conlleva a la mejor utilización de los elementos comunes.

Como los estacionamientos arrendados sólo pueden ser utilizados por los propios titulares, si éste no reside en el condominio, el estacionamiento arrendado estaría vacío la mayor parte del tiempo, sin que esto contribuya a resolver los problemas de estacionamiento que hay en casi todos los condominios en Puerto Rico.

[Resolución a las pags. 2-3; Ap. Rev. a las págs. 26-27].

Inconforme con la anterior determinación de D.A.C.O, el querellante-recurrente, Lcdo. Luis A. Lugo Cosme, solicitó la reconsideración de la misma ante la agencia administrativa. D.A.C.O. no se expresó en torno a la reconsideración solicitada.

Oportunamente, el Lcdo. Lugo Cosme acudió ante nos en solicitud de revisión. Alega en síntesis que D.A.C.O. erró al negarse a declarar que el cambio en el contrato era ilegal y nulo por haber sido adoptado y aprobado exclusivamente por la Junta de Directores. Alegó además que D.A.C.O. erró al resolver que el contrato original de 1999 no era renovable aun cuando se hubiera cumplido con todos sus requisitos, ya que el estacionamiento alquilado sería para uso del arrendatario de manera ilimitada e indefinida.

El condominio presentó una oposición a la solicitud de revisión. Contando con la comparecencia de ambas partes en este asunto, resolvemos.

II

Es norma de derecho ampliamente reconocida que en el proceso de revisión de una decisión emitida por una agencia administrativa, los tribunales habrán de concederle gran peso y deferencia a la misma, en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado que poseen. Agosto v. F.S.E., 132 D.P.R. 866...

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