Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2001, número de resolución KLCE0100246

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100246
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2001

LEXTCA20010831-34 Corporación de la Orquesta Sinfónica de PR v. American Federation of Musicians of USA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CORPORACIÓN DE LA ORQUESTA SINFÓNICA DE PUERTO RICO Peticionaria v. AMERICAN FEDERATION OF MUSICIANS OF USA CANADÁ Recurrida KLCE0100246 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Impugnación de Laudo KAC2000-0238 (507)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2001.

La Corporación Orquesta Sinfónica de Puerto Rico (“COSPR”) acude ante nosotros mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 17 de enero de 2001, notificada el 2 de febrero de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En la misma, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por COSPR, y en consecuencia, confirmó su sentencia emitida el 5 de mayo de 2000, notificada el 2 de junio de 2000, mediante la cual confirmó el laudo de arbitraje impugnado.

Por los fundamentos que expondremos, procede confirmar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

La Ley Núm. 44 de 12 de mayo de 1980, según enmendada, 18 L.P.R.A. secciones 1162 y siguientes, creó la COSPR con el propósito de promover, planificar y coordinar adecuadamente los programas y operaciones de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico. A tenor con su propia ley orgánica, la COSPR es una corporación pública. 18 L.P.R.A. sec. 1162.

La COSPR goza de amplios poderes que aparecen enumerados en el artículo 2 de la Ley Núm. 44, 18 L.P.R.A. sec. 1162a, entre los cuales está el de administrar su propio sistema de personal. Conforme al mismo, la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico está compuesta por músicos que ocupan las clasificaciones de: músico regular permanente, músico regular no permanente, músico sustituto, músico adicional y músico en transferencia. La COSPR suscribió un convenio colectivo con la American Federation of Musicians of EEUU and Canadá (en adelante “la Unión”), en representación de los músicos de la COSPR donde se establecían los términos y condiciones de trabajo de los músicos durante los años de 1997 a 1999. Desde el año 1985, la COSPR ha suscrito diversos convenios colectivos sucesivos con la Unión y ninguno de los convenios colectivos suscritos entre las partes, han contenido cláusula alguna relativa al Bono de Navidad.

Mediante carta con fecha de 28 de noviembre de 1997, la Unión le reclamó al Director Ejecutivo de la COSPR el pago del Bono de Navidad para los Músicos de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico correspondiente a ese año y retroactivo 10 años anteriores. La COSPR, mediante carta con fecha de 11 de diciembre de 1997, denegó la solicitud y alegó que los músicos de la Orquesta Sinfónica no cualifican para el pago del Bono de Navidad.

El 19 de diciembre de 1997, la Unión presentó querella ante el foro de arbitraje de acuerdo al procedimiento de quejas y arbitraje establecido en el convenio colectivo vigente entre las partes. La Unión planteó que la querella era arbitrable y que procedía la reclamación, toda vez que la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, 3 L.P.R.A.

secs. 757 y siguientes, que estableció el derecho de los funcionarios o empleados del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus corporaciones públicas y municipales, a recibir un Bono de Navidad, se entiende incorporada y es parte del convenio colectivo y que los músicos de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico cumplen con todos los requisitos que establece la ley para tener derecho al pago del Bono de Navidad. Por el contrario, la COSPR argumentó que la querella no era arbitrable sustantiva ni procesalmente, en todo o en parte y que no procedía la reclamación.

No fue posible estipular un acuerdo de sumisión entre las partes,(1) por lo que el árbitro determinó la controversia se circunscribía a:

Determinar si la reclamación sobre el pago de Bono de Navidad es o no arbitrable sustantivamente y procesalmente en todo o en parte. De serlo, determinar a la luz de los hechos, el convenio colectivo y la ley, si los músicos de la Orquesta Sinfónica tienen o no derecho al pago de Bono de Navidad reclamado. De tener derecho, proveer el remedio adecuado.

Luego del análisis de los asuntos planteados y de la evidencia admitida, el árbitro emitió su laudo el 15 de diciembre de 1999. Mediante el mismo, determinó que los músicos de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico son empleados de COSPR con derecho al pago de Bono de Navidad y en consecuencia, ordenó al patrono pagar el bono retroactivo a 10 años desde la fecha en que se interpuso la reclamación, y las penalidades que impone la ley y el pago de honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, el 19 de enero de 2000, la COSPR acudió al tribunal de primera instancia para impugnar el laudo emitido. La COSPR sostuvo que el laudo era nulo por ser contrario a derecho y porque la controversia no era arbitrable sustantivamente. En la alternativa sostuvo que la reclamación debía circunscribirse a los tres años anteriores a la fecha en que se presentó la querella y que no procedía penalidad alguna. El 24 de febrero de 2000, la Unión presentó su oposición a la solicitud de revisión de laudo. El 5 de mayo de 2000, notificada el 2 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en la denegó la solicitud de impugnación de laudo presentada por la COSPR. En dicha sentencia, el tribunal concluyó que el laudo impugnado fue emitido conforme a derecho y validó el mismo.

El 14 de junio de 2000, la COSPR presentó ante el Tribunal de Primera Instancia solicitud de reconsideración. El foro recurrido acogió la solicitud de reconsideración y celebró una vista el 18 de octubre de 2000 donde ambas partes argumentaron extensamente sus puntos de...

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