Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2001, número de resolución KLAN0001316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001316
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010924-20 García Sierra v. Candelaria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARÍA GARCÍA SIERRA Apelante v. JERRY L. CANDELARIA Apelado KLAN0001316 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Cobro de Dinero de Pensión Alimentaria KICD99-3248 (902)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2001.

María García Sierra (“García”) solicitó ante este Tribunal la revisión de una sentencia emitida el 30 de octubre de 2000, notificada el 1ro de noviembre de 2000. En la misma se declaró sin lugar la demanda de cobro de dinero.

I

García presentó el 10 de septiembre de 1999 demanda por cobro de dinero contra Jerry L. Candelaria (“Candelaria”). En dicha demanda se estableció que las partes suscribieron un documento estableciendo las obligaciones correspondientes al pago de pensión alimentaria de las hijas menores de éstos. El documento al que hace referencia fue suscrito por las partes y juramentado ante Notario

Público el 6 de diciembre de 1994. En el mismo las partes acordaron que:

“LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE han acordado la presente estipulación sobre alimentos para los menores de edad habidos en la relación consensual de los comparecientes de nombres:

Giraldine M. Candelaria García y

Nicole M. Candelaria García, ambas nacidas el 1-11-94.

El acuerdo al que se someten los comparecientes es el siguiente:

  1. El compareciente de la primera parte [Candelaria] se compromete a aportar la cantidad de:

  1. $200.00 dólares mensuales en concepto de Plan Médico para beneficio de las menores de edad a razón de $100.00 dólares para cada una.

  2. $300.00 dólares mensuales en concepto de Pensión Alimenticia (sic) en beneficio de las menores de edad, a razón de $150.00 dólares para cada una.

Para un total de $500.00 mensuales a ser enviados por correo a la compareciente de la segunda parte [García] quien tendrá la custodia de las menores de edad.”

Candelaria cumplió los primeros tres meses, luego incumplió totalmente el acuerdo entre las partes razón por la cual García presentó demanda de cobro de dinero.

García presentó el 19 de julio de 2000 una moción de solicitud de sentencia sumaria en la cual alegó que no hay controversia sobre los hechos. Existe una obligación contractual entre las partes que es líquida, vencida y exigible, y García incumplió con dicha obligación contractual. Señaló que dicho contrato no va contra la moral, la ley ni el orden público. García presentó su oposición el 21 de septiembre de 2000. Éste arguye que para que una pensión alimentaria tenga vigencia en ley, ésta tiene que ser impuesta por el tribunal o la agencia administrativa facultada por la ley. Sostuvo que la alegada deuda es inexistente por no haberse fijado por los organismos con facultad en ley.

García señaló que erró el tribunal al: (1) no determinar que entre las partes existió y existe un contrato transaccional que no es contra la ley, la moral y el orden público y; (2) adjudicar que ella no tiene derecho a una reclamación judicial porque no se presentó al tribunal una acción judicial, por ende hizo caso omiso a la obligación contractual recogida por estipulación entre las partes. Le asiste la razón en parte. Veamos.

II

El caso ante nos consiste en resolver si los alimentos son susceptibles de obligaciones contractuales bajo un contrato transaccional extrajudicialmente y de contestarse en la afirmativa dicha interrogante debemos determinar desde que momento se abonarán las pensiones alimentarias objeto del contrato transaccional otorgado extrajudicialmente.

El artículo 1709, 32 L.P.R.A § 4821, define el contrato de transacción como:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada cual alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.”

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 4826, dispone, en lo pertinente, que:

“La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.”

Existen dos clases de contratos de transacción: judicial y extrajudicial. Si la controversia degenera en un pleito y luego de éste haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso, estamos ante el contrato de transacción judicial. El...

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