Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2001, número de resolución KLAN0100550

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100550
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001

LEXTCA20011008-13 Municipio Autónomo de Ponce v. Báez Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

PANEL SUSTITUTO

MUNICIPIO AUTONOMO DE PONCE Apelado v. FERNANDO LUIS BAEZ CRUZ, et al Apelantes KLAN0100550 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm. JCD1995-0100

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2001.

Comparece ante nos, Fernando Luis Báez Cruz, (en adelante el apelante), solicitando la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce el 6 de abril de 2001. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el Municipio Autónomo de Ponce.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso, el 19 de octubre de 1995, el Municipio Autónomo de Ponce, (en adelante el Municipio), interpuso una demanda sobre cobro de dinero contra el apelante, su

esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Génesis de la acción incoada fue una alegada violación por parte del apelante del Art. 177 del Código Político, 3 L.P.R.A sec. 551.

De los documentos que obran en el expediente, surge que durante los años 1981, 1982 y 1983 el Municipio, como recipiente de fondos federales otorgados bajo las disposiciones del “Comprehensive Employment and Training Act (CETA)”, otorgó con el apelante seis (6) contratos1 para que ofreciera servicios de adiestramiento por los cuales cobró aproximadamente $252,875.30. Para esa misma época el apelante se desempeñaba como Director de la Región Sur del Departamento de Recreación y Deportes del E.L.A. y recibía remuneración del Estado por dicho concepto.

Como parte de los anteriores contratos, el apelante se comprometió a ofrecer servicios de consultoría en deportes y brindar adiestramientos de líder recreativo a determinados grupos de personas. Según se desprende del Informe de Intervención Núm. M85-5 del Municipio Autónomo de Ponce y conforme a la información obtenida por la Oficina del Contralor, el apelante subcontrató el cumplimiento de los servicios antes pactados.

Cinco de los contratos aquí en controversia, fueron suscritos entre el Municipio y el apelante, compareciendo este último en su carácter de Director de la Corporación Fernando Luis Báez, Inc. Esta corporación aparece incorporada y registrada en el Departamento de Estado para el 3 de junio de 1981.2

El primero de estos contratos3 fue refrendado por las partes antes reseñadas, con la salvedad de que en éste compareció el apelante en su carácter personal.

Así las cosas, se alega que el 24 de octubre de 1984 la Oficina del Contralor, en el Informe de Intervención Núm. M85-5 del Municipio Autónomo de Ponce, señaló que uno de los contratos (Núm. 81-0207) se otorgó en violación del Art. 177, supra. Cabe puntualizar que dicho Informe cubría el período de 10 de mayo de 1977 al 9 de febrero de 1981. El 3 de febrero de 1995, el Secretario de Justicia le señaló al Municipio que debía instar acción judicial para el cobro del dinero así pagado.

Presentada la demanda, la misma fue debidamente contestada el 19 de diciembre de 1995. Posteriormente, el Municipio enmendó su acción a fin de incluir como parte del pleito a la Corporación Fernando Luis Báez, Inc. En el escrito se alegó que dicha Corporación era un “alter ego” o conducto económico pasivo del apelante por lo que toda actuación de la misma debía entenderse realizada para beneficio personal del apelante.

Trabada la controversia y luego de los incidentes procesales de rigor, que incluyeron la presentación de un recurso de certiorari4 ante este Tribunal, el tribunal a quo emitió una sentencia el 6 de abril de 2001, notificada el 8 de mayo de 2001. Mediante dicho dictamen, declaró con lugar la demanda incoada condenando solidariamente a la parte apelante al pago de la cantidad de $236,000, con sus intereses legales sobre dicha cuantía a razón del 10.50%

computados a partir de notificado dicho mandato.

De dicha determinación, el 11 de mayo de 2000 el Municipio presentó reconsideración en cuanto a la cuantía adjudicada. El 15 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió notificación enmendada a fin de informar el mandato a la Oficina del Contralor. Asimismo, el 17 de mayo de 2001, el tribunal a quo declaró con lugar la reconsideración presentada por el Municipio, enmendando Nunc Pro Tunc la sentencia emitida y condenando a los apelantes a satisfacer la suma de $252,875.30.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 6 de junio de 2001 el apelante presentó un recurso de apelación en este Tribunal. El 25 de septiembre de 2001, el Municipio presentó su alegato.

Contando con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.

II

En su recurso el apelante plantea que incidió el tribunal a quo al descorrer el velo corporativo; al interpretar que los contratos suscritos entre las partes violaban lo dispuesto en el Art. 177, supra; al determinar que los contratos objeto de la controversia ante nos eran nulos e inexistentes; al dictaminar que no era de aplicación el Art. 1253 del Código Civil de Puerto Rico y, al no dictaminar, en caso de que los contratos referidos fueran nulos, la devolución de las prestaciones recíprocas.

III

El Art. 177 del Código Político, supra, reza, en lo pertinente:

(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho empleado o funcionario, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria... También se exime de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y a los profesores de bellas artes del Departamento de Educación que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios ...

El principio general que inspira dicho precepto legal es: “la consecución de una sana política de administración pública que prohíbe toda paga adicional o compensación extraordinaria” a los funcionarios o empleados gubernamentales a menos que esté expresamente autorizado por ley. (Énfasis suplido.) A.C.A.A. V. Bird Piñero, 115 D.P.R. 463 (1984) (Voto disidente del Juez Asociado Señor Negrón García); Véase, asimismo, Ops. Sec. Just. Núms. 16 de 1988, 37 de 1986, 1 de 1981 y 29 de 1979.

La prohibición estatutaria de recibir compensación por más de un cargo o empleo puede obviarse mediante la renuncia a percibir remuneración por uno de los dos cargos, siempre que no exista prohibición legal expresa para su desempeño ni incompatibilidad de hecho. Op.

Sec. Just. 21 de 1979.

Con relación a una compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondos federales los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 90 de 25 de junio de 1965, según enmendada5, disponen:

Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados de los departamentos, agencias, instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus subdivisiones políticas, y a pagarle la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado o prestaren como maestros o en cualquier otra capacidad fuera de sus horas regulares de trabajo y/o el mes de actividades establecido por la sec. 291 de este título, relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total o parcialmente con fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del...

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