Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2001, número de resolución KLAN0100563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100563
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001

LEXTCA20011023-06 Navarro Navarro v. American Machinery Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

MARIA VICTORIA NAVARRO │ │Apelación

NAVARRO; JULIO TORRES │ │procedente de

APONTE; AIDA VAZQUEZ SAN-

│ │Tribunal de

CHEZ; ROGELIO RIVERA RAMOS│ │Primera Instancia,

POR SI Y EN REPRESENTACION│ │Sala Superior

DE LA SOCIEDAD LEGAL DE │ │de San Juan

GANANCIALES COMPUESTA CON ┤ │

SU ESPOSA CARMEN M.

OLIVER│ │

ENCARNACION Y ESTA POR SI;│ │

DOLORES RIVERA RAMOS, MA-

│ │

RIA MORAN CINTRON; MARIA │ │

C.

APONTE ROMAN; FELIPE │ │

ASENCIO RUIZ POR SI Y EN │ │

REPRESENTACION DE LA SO- │ │

CIEDAD LEGAL DE GANANCIA-

│ │

LES COMPUESTA CON SU ES- │ │

POSA ANA LYDIA CEDEÑO DE ┤ │

ASENCIO; MARIA FUENTES │ │

ROSARIO; FRANCISCO RODRI- │KLAN0100563│

GUEZ GERENA POR SI Y EN │ │

REPRESENTACION DE LA SO- │ │

CIEDAD DE GANANCIALES COM-│ │CASO NUM. KAC98-1227

PUESTA CON SU ESPOSA LEIDA│ │

M.

PEREZ PEÑA; MILAGROS ┤ │

RODRIGUEZ GERENA; DEMETRIA│ │

PEÑA SANTIAGO │ │

DEMANDANTES-APELANTES │ │

│ │

v. │ │

│ │

AMERICAN MACHINERY, INC., │ │

TAMBIEN CONOCIDA COMO A. ┤ │

AMERICAN MACHINERY, INC. │ │

Y/O A. AMERICAN MACHINERY │ │

OF P.R., INC. (ANTES │ │

PROFESSIONAL TRANSPORT, │ │

INC.) │ │

DEMANDADA-APELADA │ │

│ │

──────────────────────────┘ └──────────────────────

Panel integrado por su presidente interino, el Juez González

Román y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2001.

Ante nosotros los demandantes-apelantes interesan que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual ese foro desestimó la demanda que éstos presentaron reclamando la titularidad de ciertas parcelas de terreno alegadamente adquiridas por prescripción adquisitiva. Por los fundamentos que a continuación exponemos, confirmamos la sentencia apelada.

El 9 de noviembre de 1998 los demandantes-apelantes acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, con una demanda contra Professional Transport, Inc., ahora American Machinery, Inc., en adelante American. Reclamaron la titularidad de una porción de terreno situado dentro de cierta finca que para esa fecha constaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la referida demandada-apelada.1

Según alegaron, dicha porción de terreno estaba físicamente dividida en once parcelas, incluyendo un camino asfaltado, cada una de las cuales fue poseída de forma continua y en concepto de dueño por más de treinta años por cada demandante.2

Semanas más tarde, el 4 de diciembre de 1998, enmendaron la demanda a los únicos efectos de corregir el epígrafe en cuanto al nombre de la demandada-apelada. Adujeron que según el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado era conocida como American Machinery, Inc.

Dicha parte demandada contestó. Negó los hechos alegados en la demanda. Como defensa afirmativa señaló que los demandantes-apelantes estaban impedidos de reclamar la titularidad de las parcelas por prescripción adquisitiva. Se basaron en que al momento de la presentación de la demanda habían cesado en su posesión por un período mayor de un año. Afirmaron, además, que por virtud del otorgamiento de un denominado Contrato de Compraventa Administrativa con la Autoridad de Carreteras cada uno de los demandantes reconoció que American era dueña de los terrenos que ahora reclaman.

Trabada la controversia, las partes utilizaron los mecanismos de descubrimiento de prueba. American notificó a cada uno de los demandantes un pliego de interrogatorio y un requerimiento de admisiones. Apoyándose en las respuestas brindadas,3 sometió una moción de sentencia sumaria para cada uno. En todas ellas argumentó que éstos habían otorgado y firmado el Contrato de Compraventa Administrativa con la Autoridad de Carreteras el 31 de octubre de 1998 mediante el cual le vendieron las estructuras de vivienda enclavadas en el terreno que reclamaban.

Destacó que hicieron constar expresamente en el párrafo primero de dicho acuerdo que éstas ubican en una finca propiedad de American. Adujo que al surgir del referido documento el reconocimiento de titularidad a su favor, ello constituía un reconocimiento de los demandantes-apelantes de que no estaban poseyendo las parcelas reclamadas a título de dueño.

Sostuvo, de otra parte, que debido a un procedimiento de expropiación forzosa llevado por la Autoridad de Carreteras ésta adquirió las referidas estructuras utilizadas como residencias y que desde finales de 1998 los demandantes-apelantes se habían trasladado a otros lugares por lo que se interrumpió la posesión del terreno. Señaló que a raíz de estos hechos ninguno cumplió con los requisitos necesarios para adquirir por prescripción adquisitiva las parcelas reclamadas.4

Asimismo, afirmó bajo juramento que tampoco habían poseído dichas propiedades en concepto de dueño, requisito que reiteraron no cumplir al otorgar el referido contrato con la Autoridad.

Los demandantes-apelantes se opusieron. Sometieron tres mociones en oposición a la sentencia sumaria.5

Argumentaron en síntesis, que las solicitudes de American se basaban únicamente en la titularidad adquirida por la Autoridad de Carreteras a raíz del procedimiento de expropiación forzosa, criterio éste que no es correcto, y que de las alegaciones, sin decir cuáles, surgían claramente controversias de hecho que solamente podían ser adjudicadas a través de un juicio plenario.

Levantaron que no procedía dictar sentencia sumaria mientras American no contestase un pliego de interrogatorio que entendían esencial para poder oponerse adecuadamente. En ninguno de estos escritos incluyeron documentos o declaraciones juradas que tuvieran el efecto de controvertir los hechos específicamente alegados en cada una de las solicitudes de sentencia sumaria de American.

Evaluada la prueba de las partes, el tribunal apelado acogió todas las mociones de sentencia sumaria de American dirigidas individualmente contra cada demandante-apelante. Determinó como hechos fuera de controversia lo siguiente: Que American tiene inscrito a su favor el terreno reclamado por los demandantes-apelantes; todos ellos, al suscribir el aludido contrato de compraventa con la Autoridad de Carreteras reconocieron la titularidad de las parcelas que ocupaban a favor de American; ninguno posee o reside en las mismas en concepto de dueño. Como cuestión de derecho resolvió que a tenor de los artículos 1844 y 1848 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.

5265 y 5269, los demandantes-apelantes no poseyeron las parcelas reclamadas en concepto de dueño ni ininterrumpidamente según lo requiere la doctrina de la prescripción adquisitiva. En cuanto al camino asfaltado, atendiendo lo preceptuado en el Art. 475 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1653, determinó que por constituir una servidumbre discontinua no estaba sujeta a prescripción.

De esta sentencia acuden antes nos los demandantes-apelantes. Levantan la comisión de los siguientes tres errores, a saber:

1.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumariamente, a pesar de existir controversias de hechos encontradas.

2.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los demandantes no poseyeron las parcelas que reclaman usucapidas, ni en concepto de dueño ni ininterrumpidamente.

3.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el camino asfaltado, poseído por todos los co-demandantes en conjunto, es una servidumbre discontinua y por tanto no susceptible de adquirirse por prescripción.

Expresan en su escrito que existen controversias de hechos que sólo pueden ser resueltas mediante juicio plenario lo cual impide dictar la sentencia sumaria apelada.

Señalan que al 9 de noviembre de 1998, fecha en que presentaron la demanda original, la mayoría de ellos aún residían en las parcelas objeto de este litigio por lo que no debe entenderse interrumpida su posesión. Arguyen, además, que advinieron titulares de los terrenos al poseerlos pacífica e ininterrumpidamente por más de treinta años.

Referente a lo manifestado en el contrato de compraventa que celebraron con la Autoridad sostienen que ello no constituye una interrupción de la posesión y, en la eventualidad de ser así, no tiene efecto interruptor alguno por haber ya transcurrido el término de treinta años en posesión cuando lo otorgaron. En lo...

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