Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2001, número de resolución KLCE0100809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100809
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001

LEXTCA20011029-14 Correa Gonzalez v. Family Support and Health

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL I

BETZAIDA CORREA GONZALEZ SOTO, IVAN E. PEREZ RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Demandantes-Recurridos v. FAMILY SUPPORT AND HEALTH PRESERVATION SERVICES, INC. Demandados-Peticionarios
KLCE0100809
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. ADP99-0026

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2001.

I.

La demandada, Family Support and Health Preservation Services, Inc., en adelante la peticionaria, presentó el 21 de febrero de 2001 moción solicitando sentencia sumaria o por las alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En síntesis alegó que le protege la inmunidad concedida por artículo 11 de la Ley Núm. 342 del 16 de diciembre de 1999, conocida como Ley para el Amparo de Menores del Siglo XXI, 8 L.P.R.A. § 441(h). El tribunal a quo declaró no ha lugar la solicitud mediante resolución de 8 de junio de 2001. Oportunamente, la peticionaria radicó moción de

reconsideración la cual fue declarada no ha lugar también. De esta determinación recurre la peticionaria ante nuestro foro.

II.

La peticionaria presenta un solo señalamiento de error que reproducimos a continuación:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte aquí peticionaria no estaba cobijada por la inmunidad que establece el artículo 11 de la Ley Núm.

342 del 16 de diciembre de 1999.

Evaluado el recurso y la posición de ambas partes denegamos el auto solicitado por entender que no se cometió el error argüido.

III.

La totalidad de la Ley para el Amparo a Menores del Siglo XXI tiene como propósito cardinal y principal la protección y el bienestar del menor. Para favorecer al máximo tal interés social dicha ley provee y otorga inmunidad a favor de los informantes contra cualquier acción civil o criminal que pudiera ser promovida como consecuencia de su actuación delatora de situaciones de abuso contra la niñez. Art. 11 de la Ley de para el Amparo de Menores del Siglo XXI, 8 L.P.R.A. § 441(h). En específico el artículo dispone que:

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